“IMPROCEDENCIA CON MOTIVO DE LA FALTA DE INTERES JURÍDICO EN LA FALSEDAD DE FIRMAS: AMPARO DIRECTO

Resumen

El presente artículo se circunscribe al desarrollo de tres ideas fundamentales; en primer término se muestra un panorama del amparo en general así como de los requisitos de procedencia del juicio de amparo en particular en lo relativo al interés jurídico; segundo término al principio de instancia de parte agraviada y por último a la improcedencia del amparo en el marco del artículo 61 fracción XII de la minuta de proyecto de la ley de amparo, elementos que se conjugan de acuerdo al análisis realizado en el presente documento respecto del incidente de falsedad de documentos.

 

Palabras claves: Amparo, Interés jurídico, Incidente de falsedad de documentos.

Abstract

This article is limited to the development of three fundamental ideas: first term under an overview of general as well as the procedural requirements of amparo shown particularly as regards the legal interest; Second Instance to top aggrieved and finally to the irrelevance of relief under Article 61 section XII of the project in amparo law, elements that combine according to the analysis in this paper about the incident of falsifying of documents.

 

Keys words: Amparo, Legal interest, Incident of falsifying documents.

Introducción

La conceptualización de los términos empleados en un documento permite el contar con una idea de los tópicos que serán abordados, así como el enfoque que se pretende dar a los mismos; por ello en el presente trabajo el planteamiento del problema en el cual se funda el presente trabajo parte de tres ideas fundamentales; en primer término del amparo en general así como de los requisitos de procedencia del juicio de amparo en particular en lo relativo al interés jurídico; segundo al principio de instancia de parte agraviada y por último a la improcedencia del amparo en el marco del artículo 61 fracción XII de la minuta de proyecto de la ley de amparo, elementos que se conjugan de acuerdo al análisis realizado en el presente documento respecto del incidente de falsedad de documentos.

Una visión panorámica de juicio de amparo

Para dar inicio con la presente disertación se parte del concepto del juicio de amparo que prevé la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual debe entenderse como “un medio de control de la constitucionalidad a través del cual los gobernados pueden impugnar los actos de autoridad estatal de carácter definitivo que estimen violatorio de sus garantías individuales o que en su perjuicio, vulneren el régimen de competencia entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal, con el objeto de que se les restituya en el goce de sus garantías conculcadas”.(scjn 2012,19)

Las bases que dieron origen al amparo como medio de control de la constitucionalidad, se remontan en primer término a la Constitución local de Yucatán de 1840, con Don Manuel Crecencio García Rejón y a Don Mariano Otero, que en el acta de reforma de 147, concede al Poder Judicial Federal la facultad de salvaguardar los derechos del hombre, puesto que en el artículo 25 del referido documento establecía que: 

"Los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la Republica, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede en esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación ya de los Estados limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare"[1]

La Constitución de 1917, recoge la institución del juicio de amparo, estableciendo su fundamentación, procedencia y regulación en los artículos 103 y 107; preceptos que fundamentan la protección de los derechos públicos subjetivos del gobernado así como el mantener el orden constitucional mediante la acción tutelar del amparo, que permite que se respeten y se hagan efectivos los derechos fundamentales de la persona, por parte del aparato estatal.[2]

 De conformidad con lo preceptuado en la ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucional, existen dos tipos de amparo:

Naturaleza jurídica de la acción de Amparo

El vocablo acción proviene del latín actio, que significa movimiento, sin embargo dicha locución refiere el autor Contreras[3] tiene significación real hasta que la sociedad erradica las formas violentas de solución de controversias y aminora con ello la autotutela dando paso a las medidas heterocompositivas, como lo es el proceso; dando lugar a diversas teorías que nos hablan acerca de la naturaleza de la acción, empero el presente trabajo se circunscribe a la teoría de la acción como derecho potestativo, para ello se retoma lo expresado por el autor José Chiovenda[4] , quien representa a esta corriente doctrinaria, en la que la acción es vista como un derecho de los catalogados como potestativos, porque resulta ser el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley .

En consecuencia, de acuerdo a la apreciación de Chiovenda, por ese poder que corresponde al que produce el efecto jurídico de la actuación de la ley, el adversario no está obligado a nada ante dicho poder; solo está sujeto a él; por  nada para impedirlo ni para satisfacerla. Esta postura jurídica refiere como elementos de la acción, a los siguientes[5] :

Las partes en el juicio de Amparo

En todo proceso existen sujetos que intervienen en él, ya sea con el carácter de parte o terceros, entendemos por parte, a las personas que tienen una injerencia directa en el objeto del litigio, debido a que el resultado del proceso les afectará su esfera jurídica, (Fernández, 2010,43) a mayor abundamiento en el artículo 5 de ley de amparo disponía que:

Son partes en el juicio de amparo:

En la minuta proyecto de decreto por el que se expide la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de fecha 12 de febrero de 2013, establece en su artículo 5° que: Son partes en el juicio de amparo:

I. “El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si estos le causan un perjuicio análogo y proviene de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La victima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.

 

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de ésta fracción, y cuyas funciones estén de terminadas por una norma general.

 

III.    El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

IV. El Ministerio Público Federal, en todos los juicios donde podrá interponer los recursos que señala ésta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde solo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, solo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

También debe hacerse mención que el artículo 6º. Indica:

El juicio puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5º. De esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por si, por su representante legal o su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en ésta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además por conducto de su defensor o de cualquier persona en  los casos en que esta Ley lo permita.

Del comparativo de lo preceptuado en los artículos 5° de la anterior ley de amparo y el texto de lo preceptuado en los artículos 5° y 6° de la minuta de proyecto de la ley de amparo, los sujetos que intervienen en el juicio de amparo son estrictamente de manera procesal, el agraviado o quejoso, la autoridad responsable, el tercero perjudicado y el Ministerio Público.

El agraviado o quejoso es aquel sujeto que reciente el agravio por parte de la autoridad, al realizar ésta un acto que se estima violatorio de sus garantías individuales o derechos humanos.

La autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado.

El tercero perjudicado equivale a un tercero llamado a juicio, cuyo resultado o solución del litigio, tiene o puede tener una afectación en la esfera jurídica del mismo.

Y el Ministerio Público Federal, quien bajo el principio publicístico[7] , velando por los intereses que el Estado tiene para que el proceso se desenvuelva conforme a las reglas del procedimiento, procurando la no vulneración de los derechos de menores, incapaces y en algunos casos ausentes, con las restricciones que la misma Ley de amparo impone en las materias civil y mercantil.

Principios rectores del juicio de amparo

El amparo como instrumento de defensa accesible para los gobernados se fundamenta en principios que se elevan a rango constitucional y que se encuentran plasmados en el artículo 107 Constitucional, entre los que destacan los relativos al ejercicio de la acción de amparo:

III.1 Principio de parte

Principio que encuentra su fundamento en la fracción I del artículo 107 constitucional[8] . El juicio de amparo como lo señala el autor Fernández, como todo proceso, no puede iniciarse de manera oficiosa, es decir, que el propio órgano jurisdiccional ordene se inicie el juicio, ya que se requiere necesariamente del ejercicio de la acción, como un derecho subjetivo de carácter procesal, intentado por cualquier persona, sin demostrar en ese momento la titularidad del derecho sustantivo, ya que con posterioridad se reflejará para poder acceder a una sentencia favorable.

Entonces el juicio de amparo, lo puede iniciar aquel que estime que ha existido un auto de autoridad que sea violatorio de sus garantías individuales, derechos humanos o tratados internacionales, de conformidad a lo dispuesto con el artículo 1º de la minuta del proyecto de decreto de la ley de amparo; bajo la premisa que el único que podrá iniciarlo será el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes, como la autoridad responsable o tercero perjudicado; salvo las incidencias o casos en otras materias como la penal en la que se faculta a otras personas a solicitar el amparo a nombre del quejoso, pero con la ratificación del mismo para que surta los efectos

IV.2. Principio de agravio personal y directo

Entendiéndose por éste, acto que la autoridad puede provocar produciendo una afectación en la esfera jurídica del gobernado, denominándose éste como agravio, el cual debe ser personal y directo, pudiéndose citar que la afectación debe ser real y no subjetiva, es decir que en verdad exista el agravio y que el quejoso no solo piense o crea que le está afectando, o sea que el agravio debe existir en realidad y además debe recaer en una persona especifica o determinada y no abstracta o de la generalidad, esto de acuerdo al contexto de la ley de amparo anterior, debido a que no se conoce aún, si el proyecto modifique esto al referirse a las acciones populares.

V.3. Principio de estricto derecho

Entendiéndose que el juzgador deberá resolver el juicio de amparo, conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus conceptos de violación o en los agravios hechos valer al interponer algún recurso, sin suplir la deficiencia de la queja, salvo en los casos que la propia Ley lo permite, art. 76 bis. Ley de amparo anterior (Fernández, 2010,54)

Improcedencia del juicio de amparo por falta de interés jurídico

De acuerdo al autor Chávez Castillo quien establece en su comentario a la fracción V, del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo, en el que determina la causa de improcedencia por carencia de interés jurídico del quejoso al interponer la acción de amparo en contra de actos de autoridad, ya que para tener legitimación en el juicio de amparo, es necesario que quien lo promueva posea un derecho subjetivo jurídicamente tutelado y sufra la posterior violación o desconocimiento del mismo, que constituye uno de los presupuestos esenciales para la interposición del juicio de garantías, por lo que para establecer  cuál es el derecho jurídicamente protegido, debe estarse a la naturaleza del acto que se reclama. Así, cuando el acto reclamado no depare perjuicio alguno al quejoso en su esfera jurídica de manera actual y real  porque no le causa, un agravio personal y directo se dice que no le afecta su interés jurídico, o sea, que el quejoso no sea titular de los derechos subjetivos públicos violados y no vaya dirigido el acto contra él, o bien, que si tenga el carácter de titular de esos derechos y el acto que reclame no vaya dirigido en su contra, o en su caso, que no sea el titular de la garantía individual que se estime violada y el acto de autoridad si vaya dirigido en su contra, por lo que en cualquiera de esos supuestos el acto de autoridad no le afectará a él, determinado por medio de un análisis del órgano que conozca del juicio de amparo en que resuelva la inexistencia real  del agravio de donde deviene la improcedencia de que se trata.(Chávez, 2011, 215)

En relación a la improcedencia planteada anteriormente la minuta del proyecto de la ley de amparo establece en su capítulo séptimo denominado “improcedencia” en su artículo 61 fracción XII, “contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I, del artículo V, de la presente ley […]”.

Del análisis se desprende que el interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción de amparo, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad o beneficio o por la satisfacción que esa cosa pueda reportar al accionante, o simplemente por el perjuicio o daño que se trata de evitar o reparar; de manera que faltará el interés siempre que, aun cuando se obtuviese sentencia favorable no se obtenga un beneficio o no se evite un perjuicio.[9]

Es importante señalar que con las modificaciones a la ley de amparo en su artículo 61, fracción XII, en relación al interés jurídico o legítimo del quejoso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] establece que el interés jurídico supone la existencia de un derecho dentro de la esfera jurídica particular de un individuo (derecho subjetivo), es decir, que se encuentra dentro de su estatus jurídico; en cambio el interés legitimo no supone una afectación jurídica al estatus jurídico, sino una indirecta, en la medida en que la persona resiente una afectación no en si misma, sino por encontrarse colocada en una especial situación frente al orden jurídico lo cual le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado aunque no goce de un derecho subjetivo reflejo individual.

Aunado a lo anterior, puede estimarse que la afectación al interés jurídico se da en la medida en que el sujeto forma parte de un ente colectivo que, de manera abstracta, tiene interés en que el orden jurídico actúe de manera efectiva; lo que implica que se hable de un interés legal colectivo pero en el entendido en que la afectación individual sólo podrá darse en la medida en que se forme parte de una colectividad interesada, pues de lo contrario se estaría en presencia de un interés jurídico o de un interés simple.

En lo tocante al tema en cuestión es importante retomar en este apartado el diagrama que presenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, relativo a los elementos del interés jurídico los cuales deben conjugarse para que se tenga por cumplido este presupuesto procesal del juicio de amparo.

 

Fig. 1. Elementos del interés jurídico Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

Esta distinción conceptual entre el interés jurídico y legítimo, permite darle un sentido a la terminología usada en la reforma constitucional de la minuta del proyecto de ley de amparo. La regulación ahora del interés legítimo como condición de procedibilidad de la acción de amparo, lo que hace, es extender el derecho subjetivo autentico, no reflejo, en el ejercicio de la acción procesal.

VI. Criterio del Poder Judicial de la Federación en relación a la falsificación de firma en el escrito de demanda o interposición de recurso en amparo directo.

 SOBRESEIMIENTO. AL SER LA FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ESCRITO DE DEMANDA UN CASO ANÁLOGO EN LA AUSENCIA DE ÉSTA, LA ACCIÓN DE AMPARO DEVIENE IMPROCEDENTE. Si bien la falta de firma en el escrito de demanda de amparo torna improcedente la acción de tutela Constitucional, ante la ausencia de voluntad para instar al órgano jurisdiccional, resulta un caso análogo al anterior, el hecho de que durante la tramitación del juicio de garantías se sustancie la objeción de falsedad de la firma que calza el ocurso inicial de amparo, y éste resulte fundado, porque en este supuesto no se puede tener como válida la expresión de voluntad de quien acude ante el aparato jurisdiccional;  por tanto sobreviene la improcedencia del juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, y artículo 4º. De la ley de amparo, considerados de manera relacionada[11]

VII. Incidente en el juicio de amparo.

La palabra incidente proviene del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse[12] .Procesalmente los incidentes son procedimientos qué tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal, como indicara el autor Pallares, por incidente se entienden las cuestiones que surgen durante el juicio y que tienen relación con la cuestión litigiosa principal o con el procedimiento (Contreras: 2009:145).

El concepto procesal de incidente, en forma general resulta aplicable a las circunstancias que de manera contingente lleguen a presentarse y que guardan una relación accesoria o parcial con el objeto del mismo o con alguna de de las reglas procesales que rigen al juicio de amparo, las cuales deben de ser resueltas  en la sentencia definitiva que se dicte. Para robustecer lo relativo a este tema es necesario acceder a la disertación hecha por Juan José González Bustamante y que reproduzco a continuación

“[…] el incidente como tal significa otra contienda en la contienda misma otro pequeño juicio dentro del principal  en que, a veces su resolución es inmediata y preferente. Las cuestiones incidentales pueden clasificarse en grupos: uno que aglutina a aquellos que por su naturaleza son artículos de previo y especial pronunciamiento, porque no pueden pasarse adelante sin que se resuelvan primero, en virtud de que el desarrollo normal del proceso depende de su resolución inmediata. Otros, los propiamente incidentes que por su naturaleza accesorio y contingente son de aquellos que no embarazan la continuación del juicio y se reserva unidos al proceso, para determinarse en sentencia definitiva[13]

El proceso, por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo que lo regulan para lograr el resultado que persigue sin que sea lícito variar los caminos que la ley establece. Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de las normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces la posibilidad de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el proceso a su fin normal, mediante incidentes en sentido propio. (scjn, 2009,124)

 Otros problemas relacionados con un proceso surgen durante su preparación o desarrollo y se recurre al trámite incidental. Por otra parte, como el proceso no termina con la sentencia sino que la actividad jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la parte que obtuvo sentencia favorable, los incidentes son posibles aun en ejecución de sentencia con la idea de hacer posible la aplicación correcta de las normas procesales.

En ambos supuestos, autores como Contreras y Fernández,  niegan que se trate de verdaderos incidentes. Los incidentes se tramitan no sólo en los juicios ordinarios sino en los especiales, ejecutivos, universales y aun en los procesos atípicos y de jurisdicción voluntaria. El trámite se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para correr traslado a la contraparte y continúa con la contestación de ésta, el ofrecimiento de pruebas; su recepción y desahogo en una audiencia en que se oyen alegatos y se dicta resolución.

En cuanto al procedimiento en comparativo con lo que preceptuaba la ley de amparo, la minuta de proyecto de la Ley de Amparo[14] , preceptúa en el artículo 66 que: “En los juicios de amparo se substanciaran en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinara”.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en sentencia.

“Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinara si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento”.

Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrara la audiencia en a que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes, y en ningún caso se desahogara la resolución correspondiente.

El Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone de forma aclaratoria en su artículo 364 que: las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, el código federal, deja a la doctrina la definición y la naturaleza jurídica de los incidentes y sólo señala su trámite que respeta el derecho de audiencia y posibilidad de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, así como los efectos suspensivos cuando ponen obstáculos a la continuación del procedimiento.(Estrada, 2002,55)

REGLAS GENERALES SOBRE INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. El capítulo V del Título Primero de la Ley de Amparo se refiere a los incidentes en el juicio de amparo y está integrado por un solo artículo, cuyo texto prescribe: Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión. Del dispositivo transcrito, derivamos las siguientes reglas sobre los incidentes en el amparo:

El primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo es limitante pues, no permite que puedan sustanciarse supletoriamente más incidentes de especial pronunciamiento, que excedan a los previstos en la propia Ley de Amparo.

b) En el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo se determina que, si surgieran incidentes que, por su naturaleza fueran de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma de sustanciación. Esto quiere decir que, pueden surgir más incidentes de previo y especial pronunciamiento pero, no se sustanciarán, es decir, no se les dará trámite controvertido con oportunidad de audiencia a otros interesados y con posibilidad de prueba, sino que se fallarán de plano. Por supuesto que tal fallo o resolución se dictará antes de la sentencia definitiva pues, son de previo y especial pronunciamiento. La naturaleza de tales incidentes, a juicio del juzgador, exige que se fallen antes de la sentencia definitiva.

INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS (Suspensión de la audiencia constitucional) En el artículo 153 de la Ley de Amparo está previsto el incidente de objeción de documentos. Expresa literalmente el artículo 153 de la Ley de Amparo:"Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento."Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efecto exclusivos de dicho juicio."[15]

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA  ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE  Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1. Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2. De plano y sin forma de substanciación, si por su naturaleza hiciere imposible la decisión de fondo, o 3. Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo ´pronunciamiento porque su bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 a 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que garantiza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, falsificación constituye un hecho superveniente.

Conclusiones

El interés jurídico implica una condición de procedencia de la acción de amparo, toda vez que se traduce en la disposición de ánimo hacia determinada cosa por el provecho, por la utilidad o beneficio o por la satisfacción que esa cosa pueda reportar al accionante.

De igual manera en el caso planteado de falsedad de firma en el documento de demanda de amparo, se verifica la causal expresada en la minuta del proyecto de ley de Amparo, en el artículo 61 fracción XII; relativa a la falta de interés, tal aseveración se realiza en consideración a los siguientes elementos, en primer término, no se puede hablar de la integración del interés jurídico como presupuesto procesal del juicio de amparo, debido a que, para su existencia se requiere la existencia de un derecho legítimamente tutelado, el cual faculta a su titular, es decir al agraviado, para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, caso que no se presenta en el planteamiento realizado en relación a que ante la presentación de una demanda no por el agraviado, donde consta firma falsa, implica por lo tanto la ausencia de voluntad del titular para instar al órgano jurisdiccional.

En este supuesto al igual que al falsificar una firma en el recurso de revisión, no se puede tener como válida la expresión de voluntad de quien acude ante el aparato jurisdiccional; por tanto sobreviene la improcedencia del juicio en términos de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVIII, y artículo 4º. De la ley de amparo, considerados de manera relacionada”

Así mismo, podemos concluir que al declararse el incidente de falsificación de firmas de escrito de demanda o de recurso, nos encontramos ante el caso de que es promovido o interpuesto por una persona que no es el quejoso o agraviado, incluso no es parte en el juicio de amparo, y la autoridad no puede en estricto derecho resolver, porque no existen planteamientos hechos por el quejoso sino por persona anónima o diversa que falsifica una firma y pretende actuar como si fuera el interesado, sin embargo no tiene un derecho jurídicamente tutelado debido a que no le depara perjuicio alguno el acto de autoridad ni se lesiona o causa un agravio personal y directo, requisito fundamental para poder actuar en el juicio de control constitucional.

En relación al incidente del análisis de lo preceptuado en el nuevo texto del artículo 66 de la minuta de proyecto de Ley de Amparo, se verifica un mayor otorgamiento de facultades al órgano jurisdiccional, para determinar a su criterio o arbitrio si lo resuelve de plano o si amerita un especial pronunciamiento, lo cual llevará a emitir diversos criterios al respecto de que el incidente de falsificación de firma en la demanda de amparo o en la interposición de un recurso cuando llegue al Tribunal Colegiado de Circuito, sea admitido o rechazado por considerar sí el tribunal de amparo es un órgano de decisión o de proceso y que por ello se inicie o no dilación probatoria

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IUS 2012 SCJN

 

 

[1] Burgua Ignacio, El Juicio de Amparo, Ed. Porrúa 2009.p 109

[2] Op. Cit  1

[3] Contreras, Castellanos, Julio, El Juicio de Amparo, principios fundamentales y figuras procesales ,  Mc. Graw Hill, 2009, p 109

[4]   Chiovenda, José Principios de derecho procesal civil, Ed. Reus, traducción española de la 3ªedición italiana, Madrid, 1922, p. 70

[5] Op. Cit 3

[6]   De las partes en el juicio de amparo, Artículo 5° ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Agenda de Amparo 201, pp. 2 y 3

[7] Fernández, Vicente, El Juicio de Amparo en la Jurisprudencia, Ed. Porrúa, México, 2010, p.46

[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ed., Jurisdicciones , p p., 105-108

[9] Segundo Tribunal Colegiado  en Materia de Trabajo. del Cuarto Circuito, “personalidad, personería, legitimación e interés jurídico, distinción”, tesis aislada IV.2.T.69 L, apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XVIII, agosto de 2003, novena época amparo directo. 240/2003, 25 de junio de 2003, unanimidad de votos, p. 1796.

[10] Interés jurídico e interés legítimo, El Juego de la Suprema Corte, Blogs de nexos en línea, en: eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1974.

[11] Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, “Sobreseimiento. Al ser la falsedad de la firma del escrito de demanda un caso análogo a la ausencia de ésta, la acción de amparo deviene improcedente”, tesis aislada VI.2.C215K, apéndice  al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, Novena Época, Amparo en Revisión 285/2004, 30 de agosto de 2004, unanimidad de votos, p. 2025. 

[12] Diccionario jurídico. Edit. Porrúa

[13] Juan José González Bustamante, Derecho Procesal Mexicano, Porrúa, 8°. Edición México, 1999,pp282 -283

[14] Minuta proyecto de Ley de Amparo

[15] [J] 9ª.Época; Pleno; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 1.Común Primera Parte-SCJN Octava Sección-Procedimiento de amparo directo; pág. 1023.Tesis 908.

[a] Profesora Investigadora de la Escuela Superior Actopan de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo uaeh_mapat@hotmail.com