El Sistema Tutelar y El Sistema Garantista paradigmas en el derecho penal especializado para niños, niñas y adolescentes en conflicto con la Ley Penal

Resumen

La promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en 1989 es sin duda un documento de suma importancia, que marcó un nuevo paradigma del tratamiento de los menores en un Derecho Penal especializado.

Los niños que han cometido una conducta considerada como delito han atravesado por un largo camino en el sistema de justicia penal. Al principio se les veía como objeto de protección y bajo un derecho penal con influencia de la escuela positiva, posteriormente bajo un nuevo paradigma el tratamiento de éste se centra como persona con derechos humanos y garantías individuales, el camino no ha sido fácil, pues ha recorrido diversas transformaciones legales en materia internacional y en nuestra carta Magna, finalmente se encuentran documentos positivizados y vigentes en México, pero nos deja una brecha por recorrer a efecto de que sean derechos vislumbrados en la realidad.


Palabras clave: niño, menor, adolescente, tutelar, garantista, situación irregular, situación de la protección integrla

Abstract

The enactment of the General Convention of the Rights of the Child in 1989 is certainly a very important document, which marked a new paradigm in the treatment of juvenile criminal law specialist. Children who have committed a crime considered behavior have gone through a long way of the criminal justice system. At first they were seen as objects of protection under a criminal law influence of the positive school, later under a new paradigm treating it focuses as a person with human rights and individual guarantees, the road has not been easy, because it has traveled to various legal changes in international affairs and in our Constitution, and finally positivised current documents are in Mexico, but leaves a gap to go in order that rights are glimpsed in reality.


Keywords: child, minor, teen , mentor , guarantor , irregular situation , a situation of full protection

INTRODUCCIÓN

Hablar de los paradigmas en reformas legales para los niños en México requiere centrar nuestra atención en mirar con una tesitura especial este complejo mar de derechos que tiene el menor en razón de su condición especial de desarrollo bio-psico-social, razón por la que en este momento nos detenemos a mirar los derechos reconocidos en el sistema de justicia para adolescentes en México, es decir, al Derecho Penal Especializado centrado en este sector de la sociedad y los paradigmas legales con el que ha sido visto el Sistema Tutelar o de la Situación Irregular y el Sistema garantista o de la Protección Integral, paradigmas que encierran un gran número de Derechos Humanos y garantías individuales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos como son la libertad, la igualdad y seguridad Jurídica.

LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

No puede ser calificado de otra forma el profundo cambio jurídico, normativo, administrativo, presupuestario, institucional e incluso cultural que a su puesto y sigue su poniendo la reforma al sistema de justicia para adolescentes en México[1]

El 20 de Noviembre de 1989 fue la conmemoración de la 44 Reunión de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la que se creó la Convención de los Derechos del Niño, habiendo sido firmada por 61 países entre ellos México el 26 de Enero de 1990, entrando en vigor el 2 de Septiembre de ese mismo año, adquiriendo a partir de esa fecha el carácter de Ley Internacional, toda vez que el Senado ratificó la Convención, por lo cual se incorporó al Derecho Nacional y es de observancia obligatoria desde el año de 1990 y es el primer tratado internacional que da protección a los derechos de los menores, viéndolo como un sujeto activo y no como objeto, refiriendo que se entiende por niño: todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de que la ley sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

La  Convención de los Derechos del niño tiene como objetivo: El interés superior del menor. el fortalecimiento del respeto del niño de los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros por el menor, trato acorde a su edad cuando infrinjan las leyes penales, Presunción de inocencia, derecho a la información de los cargos que pesan contra él, así como asistencia jurídica para su defensa, prontitud de la autoridad judicial, Derecho a no declarar. Derecho a la privacidad.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño hace hincapié en los numerales 37 y 40: la prohibición de la tortura, prohibición de la pena capital, la privación de la libertad solo como último recurso, la separación con los adultos en caso de privación de la libertad, pronto acceso a la justicia, derecho a una asistencia jurídica adecuada, derecho a impugnar una ilegalidad, ser tratado con el fomento de su sentido de dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los seres humanos, presunción de inocencia, que se le informe de los cargos que pesan contra él así como preparación de su defensa, que la causa sea dirimida por una autoridad competente, no será obligado a prestar testimonio ni obligado a declarase culpable, asistencia de un intérprete, se respetara su vida privada, el establecimiento de una edad mínima, la adopción de medidas previas como de cuidado y de orientación, libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda así como otras posibilidades alternativas a la internación

En la Convención los Estados Partes tomaran todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes.

SISTEMA TUTELAR

Que era el Sistema Tutelar: Un sistema fundamentado en una “Situación Irregular”

a) La intervención legislativa se fundamenta en la necesidad de asistencia de un sector de la niñez y juventud desvalida, considerada incapaz, débil e indigente.

b) Los delincuentes juveniles eran considerados con personalidad particular o anómala, caracterizada por una estructura psíquica y por ciertas deficiencias fisiológicas y morfológicas. Fueron considerados seres anormales.

c) Las legislaciones penales de menores estaban sustentadas en criterios de peligrosidad y conductas pre-delictivas.

c) La intervención estatal por medio de las llamadas "acciones tutelares", se impusieron castigos severos, trabajos excesivos y se desconoció a los menores infractores el carácter de sujetos de derecho y más bien se les consideró como objetos de protección.

d) La intervención legislativa se fundamenta en una supuesta "Situación Irregular" en la que se encuentran los jóvenes y niños, excluidos, generalmente en forma voluntaria, de los medios informales de protección, como la familia, la escuela, la comunidad.

e) Las leyes de menores se caracterizan por judicializar y en muchos casos penalizar situaciones de pobreza y falta de recursos materiales, o falta de vínculos familiares.

f) La figura del juez de menores es jerarquizada en una competencia casi sin límite, bajo una concepción de "buen padre de familia" y con poderes discrecionales.

g) Desconocimiento para los menores de las garantías procesales comúnmente aceptados en el derecho penal de adultos, como el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho de defensa, etc.

A finales del siglo XIX algunos estudiosos de este Derecho advirtieron que el sistema empleado para el tratamiento de menores  bajo el pensamiento clásico no era eficaz para resolver las conductas delictivas  perpetradas por este grupo, pues en la práctica  se les privaba de la libertad  por breves periodos de acuerdo a los delitos que cometían, se les recluía en los mismos centros que a los adultos.

Con el Positivismo Penal -donde privilegiaba las condiciones personales del delincuente  y las características personales del mismo, negando la posibilidad de libre albedrió y además de negar el poder de la pena para lograr inhibir al delincuente en la comisión de conductas anti-sociales- puso de relieve la necesidad de que el Estado realizara acciones más directas para la prevención del delito, en lugar de tomar medidas para la represión o castigo del mismo, y cuestionó seriamente la capacidad de la pena para lograr de inhibir al delincuente en la comisión de las conductas antisociales.

Por lo que se convirtio el Derecho Penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el principio fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a establecer reglas especiales en el Derecho Penal de menores, tanto en el ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la conducta pre delictiva, la situación irregular y la sentencia indeterminada. Principios del Sistema Tutelar o de la Doctrina de la Situación Irregular.

En la mayoría de las legislaciones, lo que justificaba la intervención Jurídico-Penal, lo fue la "Situación Irregular", y no necesariamente haber infringido las Leyes Penales. Esta particular categoría es considerada para todo niño, niña o joven que carece de las necesidades básicas para su desarrollo. Bien pueden ser de carácter material o inmaterial. Por ejemplo, si se dedica a la mendicidad, sino tiene vivienda, o si no asiste regularmente a la escuela, es claro que carece de lo material necesario para su desarrollo, pero también si no tiene familia o es abandonado, se encuentra igualmente en "situación irregular". Es por ello que la mayoría de las legislaciones incluyen las categorías de abandono material o moral.

La llamada "Situación Irregular", llamada también por algunas legislaciones "Peligro Social", se convierte en sinónimo de conducta delictiva o predelictiva.

En México la vigencia de varios ordenamientos jurídicos vislumbra la positivización del Sistema Tutelar

a.            La Ley Villa Michel. Postulaba que quien infringieran las leyes penales, eran víctimas y necesitaban más de carácter médico, de educación, de vigilancia, de corrección, que los restituyera al equilibrio social. También se les aplicaba a aquellos que eran víctimas de abandono legal o moral dando origen a la Génesis del SISTEMA  Tutelar.

b.            En 1932, los tribunales para menores, dependen - del Departamento de Prevención de la Secretaría de Gobernación[2].

Por otro lado la Suprema Corte de Justicia al considerar el carácter de estas autoridades como organismos sociales, caracterizándose también estas instituciones porque los menores no contaban con un defensor, en estas circunstancias, bajo el enfoque en que era visto el Sistema Tutelar y las autoridades de esa institución se presumía que “no se necesitaba” un defensor ante una situación de protección, es decir nadie se puede defender ante una situación de protección, es así como estos tribunales llegan a cada una de las Entidades Federativas de la República Mexicana, particularmente en el Estado de Hidalgo se implementa un Consejo Tutelar con  la Ley Orgánica del Tribunal para Menores del Estado de Hidalgo de 21 de marzo de 1952, una de muchas observaciones que se le hacía al Sistema Tutelar era que no tenía un sustento Constitucional razón por la cual fue en el año de 1965 cuando se agrega un párrafo al articulo18 constitucional donde por primera vez se menciona lo siguiente “La Federación, Los Gobiernos de los Estados establecerán instituciones Especiales para el Tratamiento de menores infractores” es ahí donde tiene su génesis constitucional el Sistema para menores en el artículo 18 Constitucional y

Sobresale la siguiente Tesis que establece  la Naturaleza del Sistema Tutelar.[3]

A partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, el Estado Mexicano se comprometió internacionalmente a transformar sus estructuras normativas e institucionales para alinearlas a los estándares establecidos por ese ordenamiento. Por lo que desde 1991 se crea la Ley de Tratamiento de Menores  Infractores en Materia Común  y para toda la República en materia Federal que abroga diversos ordenamientos, con lo que de igual manera se empezó con una transformación en la mirada de la SCJN en este rubro, en la siguiente tesis la SCJN, se establece que contra las resoluciones del Consejo  de menores es procedente el amparo directo.[4]

La Convención Internacional de Derechos del Niño, marca una ruptura. Algunos rasgos de estas nuevas legislaciones son los siguientes:

A) Desaparece la concepción del menor objeto de tratamiento, y es sustituida por la del sujeto-persona titular de Derechos. Reconociendo a los infractores Penales las Garantías Procesales comúnmente aceptadas internacionalmente para los adultos.

B) Se separan las situaciones de naturaleza jurídica, que ameritan la intervención judicial, de las patológicas sociales, que deben solucionarse por otros medios de política social del Estado.

C) Se homogeniza el concepto de niño, en todo ser humano menor de 18 años. Lo mismo que se establece una edad mínima para la adquisición de la capacidad Penal.

III. SISTEMA GARANTISTA

La promulgación de la nueva Convención de los Derechos del Niño, marcó un cambio en el desarrollo histórico de las legislaciones de menores.

Precisamente aquí es donde gran número de estudiosos del Derecho Penal especializado en justicia para adolescentes o menores en conflicto con la ven la génesis del SISTEMA GARANTISTA  de los adolescentes en Conflicto con la ley penal

Otra importante Reforma se da el 7 de abril del año 2000, donde se establece el concepto actual que el país tiene de su infancia, así como la responsabilidad que tienen sobre los niños los padres, los tutores, custodios y del Estado.

Art.4º.-Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Por otra parte el 29 de mayo de 2000 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que según su artículo 1º, se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano.

Donde estipula que en el ámbito del debido proceso, en caso de infracción a la ley penal, establece garantías procesales a los niños y adolescentes acorde con nuestros principios constitucionales y con los de la Convención.

No obstante la firma de la Convención Internacional de los Derechos del Niños, por el estado mexicano, no fue sino hasta 15 años después

que se produce una importante reforma al artículo 18 de a nuestra Carta Magna del 12 de Diciembre de 2005, donde cada Entidad Federativa fue instruida a cambiar su Sistema de Justicia bajo el cual venía operando para elaborar sus propias leyes en materia de Justicia para Adolescentes basándose en el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes

He aquí el gran salto de un sistema a otro, con dos teorías totalmente distintas pero no contrapuestas el Sistema Tutelar y el Sistema Garantista tal como lo ha mencionado el maestro Sergio García Ramírez[5] , donde existe un modelo ecléctico donde al respetarse los derechos del niño dentro de un marco constitucional y de los tratados internacionales se protegen es decir se “Tutelan” sus Derechos siendo el sistema tutelar en sentido genuino para la protección de sus Derechos dentro de un marco estrictamente garantista

La construcción garantista se adhiere a nuestra Carta Magna con esa Reforma de 2008 al Art. 18 Constitucional, párrafo cuarto, quinto y sexto que a la letra establecen lo siguiente:

“La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del  debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.  El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.”[6]

Dicho artículo constitucional ordena la creación, en la Federación y en las Entidades Federativas, de un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, la misma replantea la relación que vincula a los adolescentes con el ordenamiento jurídico, rediseña la relación del Ius Puniendi y exige la construcción de un sistema de responsabilidad para adolescentes, a través de órganos y funcionarios especializados en éstos donde se les respeten los derechos humanos previstos en la norma fundante y en los Tratados Internacionales, así como la homologación de la edad penal en las 32 entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos a las personas entre 12 años cumplidos y menos de 18, garantiza el debido proceso, así como la independencia de las autoridades que conozcan en primer orden de los asuntos como de aquellos que impongan las medidas de tratamiento, considerando al internamiento la medida más extrema y dando prioridad a los medios alternativos de solución de conflictos en aras del interiores superior del niño, por lo que se da un nuevo modelo de justicia para los menores en toda la República, bajo los nuevos principios que traía consigo la Doctrina de la Protección Integral de las Naciones Unidas y la Responsabilidad Penal, como escribe Beloff “el sistema de responsabilidad penal juvenil tiene que ver estrictamente con las formas  de organización de la Respuesta Estatal frente a los delitos cometidos por los adolescentes.”[7]

Cabe hacer mención que la Ley Federal de Justicia para adolescentes actualmente ha sido publicada en el Diario Oficial de la federación el 27 de diciembre de 2012, por el presidente de la Republica Enrique Peña Nieto y que está en vacatiolegis la cual entrara en vigor el 27 de diciembre de 2014, misma que establece en su numeral 1 párrafo segundo lo siguiente:

“Esta Ley se aplicará a quienes se les atribuya o compruebe la realización de una o varias conductas tipificadas como delito competencia de las autoridades federales y tengan al momento de la comisión de dichas conductas, entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.”[8]

DENTRO DE LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL DESTACAN LOS SIGUIENTES ORDENAMIENTOS JURÍDICOS:

Reglas de Tokio. 1990

Por su parte, las Reglas de Tokio. Fueron adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 45/110, de fecha 14 de diciembre de 1990, cuyo objeto principal es:

Fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad.

La autoridad judicial tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda. También se tendrá un régimen de vigilancia en las medidas no privativas de libertad cuyo objetivo es disminuir la reincidencia y ayudar al delincuente en su reinserción social de manera que reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a la delincuencia.

Observación número 21 al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 10 de abril del año 1992.

Hace una invitación a los Estados partes a indicar en sus informes si aplican las normas pertinentes de las Naciones Unidas relativas al tratamiento de los detenidos

4.12 Opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de. 2002

En la opinión consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28 de agosto de 2002 se establece: que los niños son inimputables penalmente, aunque a los sujetos de 12 a 18 años que infrinjan la ley se les someterá a una jurisdicción especial, que puede aplicar sanciones consistentes en medidas socio-educativas. Estableciendo un sistema que garantice los derechos de los menores infractores, desde su detención hasta el cumplimiento de una medida re educativa o de internamiento, supervisada por un órgano competente especializado para ello.

4.13 Reglas de Brasilia. 2008.

Finalmente, las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, mismas que fueron creadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en el año 2008.

Recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial.

En los actos judiciales en los que participen menores se debe tener en cuenta su edad y desarrollo integral, y en todo caso:

                Regla que deberían de observar nuestros jueces del Estado de Hidalgo.

Puede resultar conveniente la prohibición de la toma y difusión de imágenes, ya sea en fotografía o en video, en aquellos supuestos en los que pueda afectar de forma grave a la dignidad, a la situación emocional o a la seguridad de la persona en condición de vulnerabilidad. (Regla 81).

Por lo que se puede considerar que en materia internacional, son el corazón de esa fuente derecho.

— Declaración Universal de los Derechos Humanos (l948).

— Declaración de Derechos del Niño (l959).

— Pacto Internacional de Derechos Ci vi les y Políticos (1966).

Estos  instrumentos fueron adoptados por la multicitada Convención de los Derechos del Niño.

Cuadro comparativo de las diferentes corrientes que del sistema jurídico penal especializado de los adolescentes en conflicto con la ley penal:

Doctrina de la situación irregular Doctrina de la protección integral
Procedimiento Administrativo por un Consejo Multidisciplinario Procedimiento acusatorioasí, la causa incoada en contra del menor deberá ser dirimida por un órgano independiente e imparcial; la presente iniciativa sigue estos lineamientos y atiende que la justicia de menores es una materia multidisciplinaria que requiere la consideración de varias disciplinas o ramas del conocimiento humano, dirigido a observar, tanto la dimensión jurídico-penal, como la humana psicológica, afectiva y médica del adolescente.
Garantías individuales Derechos Fundamentales y Garantías individuales.
Paradigma asistencialista: eran sistemas administrativos; no garantizaban los derechos que con forman el debido proceso a quienes llegaban a ser par te del mismo, ya que en su normatividad no se regula - Reconocimiento de los niños como sujetos de derechos, la definición concreta de los límites de edad de la niñez y la adolescencia, los principios del interés Superior de la infancia, protección integral y desarrollo progresivo, y  el reconocimiento de que tienen los mismos derechos de todas las personas y algunas más por el reconocimiento de que son personas en desarrollo.
Las primeras legislaciones de menores tuvieron una marcada influencia de las ideas positivistas Se recogen las Garantías Individuales y un cúmulo de garantías en el procedimiento, caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. 
Un segundo período lo podemos ubicar posterior a los años cincuenta, recogiendo las ideas formuladas por la Escuela de Defensa Social Que bajo un sistema garantista, al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento, caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo. 
La intervención legislativa se fundamenta en la necesidad de asistencia de un sector de la niñez y juventud desvalida, considerada incapaz, débil e indigente Desaparece la concepción del menor objeto de tratamiento, y es sustituida por la del sujeto-persona titular de derechos. Reconociendo a los infractores penales las garantías procesales comúnmente aceptadas internacionalmente para los adultos.
Las legislaciones penales de menores estaban apoyadas en criterios de peligrosidad y conductas pre-delictivas A quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos
La intervención legislativa se fundamenta en una supuesta "situación irregular" en la que se encuentran los jóvenes y niños, excluidos, generalmente en forma voluntaria, de los medios informales de protección, como la familia, la escuela, la comunidad Que bajo un sistema garantista, al adolescente que delinque se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento, caracterizadas por el solo hecho de ser persona en desarrollo.  Los menores tienen un marco legal que los resguarda en doble partida, toda vez que le asisten las garantías propias de toda persona que es sometida a proceso por violentar leyes penales, así como todos los demás derechos que le han sido reconocidos en instrumentos internacionales y leyes nacionales, por su especial condición bíopsicológica de ser adolescente, entre las prerrogativas están:  la delineación del procedimiento a observarse en caso de infracciones a los ordenamientos jurídicos; las características y condiciones de las medidas correctivas aplicables, las condiciones mínimas de las instalaciones creadas para el tratamiento, la necesidad de establecer leyes especiales, entre otras, siendo importante destacar que la prisión preventiva, será el último recurso y por el tiempo más breve posible.
Las leyes de menores se caracterizan por judicializar y en muchos casos penalizar situaciones de pobreza y falta de recursos materiales, o falta de vínculos familiares El carácter penal de este nuevo sistema queda definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo son, exclusivamente, aquellas que, en las leyes están tipificadas como delitos, enfatizando la idea de que las consecuencias jurídicas impuestas a los adolescentes que han incurrido en conductas que la Ley sancione como delito, no deben tener un carácter aflictivo en su finalidad, sino que su objetivo es, reinsertar al adolescente en la comunidad y propiciar su desarrollo personal.
Desconocimiento para los menores de las garantías procesales comúnmente aceptados en el derecho penal de adultos, como el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el derecho de defensa, etc. Eexigía el reconocimiento de los Derechos Humanos para los niños, con ello el respeto a las garantías procesales
los menores están sujetos a la acción tutelar del Estado, que no es ni puede ser de carácter coactivo, si no cultural restringe la discrecionalidad de las decisiones de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto de la ley;
las medidas aplicadas al menor violaban las Garantías Individuales El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes se regirá por elInterés superior del adolescente que garantiza que, toda medida que el Estado tome frente a los adolescentes, que realizan conductas tipificadas como delito en las leyes locales, en leyes federales o especiales, en materia de competencia concurrente, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema, que en esencia, tiene un carácter aflictivo;
No había un término para el cumplimiento de la medida, el propio consejo multidisciplinario lo podía prolongar. El tribunal de adolescentes al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente debe residir, donde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.
En cada Estado  tenía competencia para consagrar la edad que consideraba competente. Se da homogeneidad a la edad para ser sujeto a esta ley.
- Se consagra el principio de minoridad
Sistema administrativo Sistema Judicial.Sistema Integral de Justicia para Adolescentes desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes;
No se gozaban de garantías individuales pues se suponía que no eran medios coactivos sino solo culturales y con fines educativos Son sujetos plenos de derechos y responsabilidades, y no objetos de protección del derecho; se implementó un sistema de responsabilidad, en donde el menor es responsable de sus actos una vez que se demuestra su capacidad de comprensión del hecho, por lo que, inevitablemente tiene que imponérsele una sanción, aunque de menor intensidad que la de un adulto; además, se reconoce la importancia que tiene el interés del menor.
No tenía respaldo constitucional El carácter penal de este nuevo sistema queda definido constitucionalmente, en cuanto a que las únicas conductas que son objeto del mismo son, exclusivamente, aquellas que, en las leyes están tipificadas como delitos, enfatizando la idea de que las consecuencias jurídicas impuestas a los adolescentes que han incurrido en conductas que la Ley sancione como delito, no deben tener un carácter aflictivo en su finalidad, sino que su objetivo es, reinsertar al adolescente en la comunidad y propiciar su desarrollo personal
Sistema inquisitivo el sistema acusatorio y oral, bajos los principios de contradicción, continuidad y concentración, cobran una dimensión distinta al encontrarse amparados en el nuevo Sistema de Justicia Penal; la presunción de inocencia del adolescente imputado, así como los derechos fundamentales, que desde su detención debe gozar el adolescente, son recogidos con mayor precisión en esta iniciativa; por lo tanto, la obligación de la autoridad de permitírsele una comunicación efectiva, así como su derecho a declarar en presencia de un Juez y defensor, sin ser protestado para conducirse con verdad y sin obligación de incriminarse o incriminar a otros, son aportaciones que amplían su derecho a defenderse libremente y que trasladan la carga de probar su responsabilidad al Ministerio Público
No había formalidades en el procedimiento ante el Consejo Multidisciplinario Se establece el principio de el Debido Proceso pretende implementar un debido proceso legal en lo que atañe a justicia de menores y dar cabal cumplimiento a la norma constitucional propia de este Sistema, cuyo propósito es, que el proceso sea distinto al de los adultos, en razón de las condiciones propias de los menores de edad, atendiendo con puntualidad el interés superior del menor, lo que implica que la actuación de las instituciones, tribunales y autoridades encargadas de la aplicación del sistema, debe orientarse hacia lo que resulte más benéfico y convincente para el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
En su normatividad no se regulaba con precisión el procedimiento que debía seguir a los adolescentes acusados de cometer el delito Los adolescentes son reconocidos como  sujetos de derecho
Se les excluía la aplicación de derechos sustantivos y procesales Limites a la intervención del estado en el ejercicio de castigar, siendo aplicable un límite a la responsabilidad penal que
No regia el principio de inocencia (de manera expresa pero si se establecía a contrario sensu) Se orienta a la doctrina de la Protección Integral
Se tenía amplia discrecionalidad al momento de imponer medidas  Sanciones diversificadas en que la privación de la libertad  deja de ser la sanción central y se convierte en excepcional o subsidiaria.
Las sanciones podían no ser proporcionales al delito cometido Proporcionalidad: la racionalidad en el quehacer gubernamental[9]

Responsabilidad Penal

Se autorizaba privar de la libertad a los menores que no hubieran cometido delitos  
Los menores eran vistos como sujetos de comprensión y no como sujetos de derechos.  
Aparato de Justicia: Llamado Consejo de Menores dentro del ámbito del Poder Ejecutivo  
  Se determina la edad para todas las entidades federativas
  Proporcionalidad

CONCLUSIONES.

Lo anterior nos lleva a concluir que aunque el sistema jurídico mexicano especializado en adolescentes en conflicto con la ley penal ha sido visto desde diferentes paradigmas el bienestar de este sector de la sociedad nos obliga a hacer eficiente nuestro Sistema Jurídico, capacitar a nuestros funcionarios, ya que constituye un grave problema el que se enfrenta el estado Mexicano, donde la verdadera operatividad jurídica se necesita de facto, desde la primera autoridad que entra en contacto con el niño quien ha cometido una conducta considerada como delito, donde los esfuerzos jurídicos transcenderán y darán fruto con la difusión de estos derechos, con autoridades verdaderamente especializadas en el marco del interés superior del niño.

FUENTES DE CONSULTA

VASCONCENCELOS Rubén, La justicia para adolescentes en México, Prologó por CAR BONELL Miguel, UNICEF, UNAM pág. XVII.

GARCÍA RAMÍREZ Sergio, Voto Concurrente Razonado, Opinión consultiva OC-17. Condición jurídica y derechos humanos del niño, Corte Interamericana de Derechos Humanos [En línea]. [Consulta: 21 de julio de 2014].Disponible en <http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf 

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del Tribunal de Menores Infractores al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la ética Judicial (México, Cuadernos de Jurisprudencia, Numero 4, 2009)

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF el 26 de febrero de  2013.

Beloff, Mary, “Responsabilidad  penal juvenil y Derechos Humanos”, Justicia y Derechos del Niño, Argentina, núm. 2, 2000, pág. 79.

Ley Federal de Justicia para adolescentes, publicada en el DOF el 27-123-2012 disponible en: [http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFJA.pdf]

Carbonell Miguel. Participación de Miguel Carbonell en la presentación del libro La justicia para adolescentes en México, de Rubén Vasconcelos.19 de Enero de 2010.  Disponible en http://www.youtube.com/watch?v=ciV9NGK-ZIs.

 

 

[3] VASCONCENCELOS Rubén, La justicia para adolescentes en México, Prologó por CAR BO NELL Miguel, UNICEF, UNAM pág. XVII.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Del Tribunal de Menores Infractores al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la ética Judicial (México, Cuadernos de Jurisprudencia, Numero 4, 2009)

[3]TRIBUNAL PARA MENORES, NATURALEZA DEL.
Amparo penal en revisión 3196/34. Hernández René. 18 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponenteSalvo los proyectos de 1908 y de 1920, relativos al establecimiento de los juzgados paternales y del tribunal protector de la infancia, no existen propiamente otros precedentes a la ley de treinta de marzo de 1928; siendo la característica fundamental del sistema establecido por esa ley, la de declarar que los menores de quince años no contraen responsabilidad criminal, por infracciones que cometan, y que la institución formada con el nombre de tribunal para menores, fuera de la órbita punitiva de los tribunales comunes, está encargada en los casos de infracciones a las leyes penales y reglamentos gubernativos, de hacer una observación sobre la persona del menor, en todos sus aspectos, a fin de proponer las medidas de educación correccional y de reformas que creyere conveniente, sin que sus resoluciones tengan el carácter de sentencia, sino únicamente el de medidas preventivas y educadoras y, en todo caso, condicionales, según las necesidades de cada menor, entre las cuales se encuentran las de guarda de la persona y reclusión educacional, y además, para el mejor éxito de la observación, las de que los menores puedan ser conservados en un establecimiento especial, por el término de quince días. La policía y los Jueces no tienen más intervención, en los casos de menores, que enviar a éstos, al tribunal competente, y puede establecerse que, cualquiera que sea su edad, gozan de las garantías compatibles con su minoridad; por lo cual, en principio, no pueden ser detenidos sin apego a lo mandado por los artículos 16 y 19 constitucionales. Dentro de nuestro sistema constitucional, el menor está sujeto a limitaciones en el goce de los derechos inherentes a la personalidad; entre otras, la de la libertad, que se encuentra restringida por la autoridad de quien sobre él ejerce la patria potestad y en cuyo ejercicio el Estado interviene como auxiliar, sin que pueda decirse que las restricciones a la libertad impuestas por los padres o tutores y por el Estado, en su carácter de auxiliar, constituyen un atentado a las garantías individuales, ni tampoco detención, aunque el Estado preste su auxilio para esas restricciones; de modo que el amparo es improcedente contra ellas, porque el artículo 103 de la Constitución, establece la protección a las garantías individuales contra actos de autoridad, y la intervención del Estado para hacer efectiva la patria potestad, no es propiamente un acto de esa naturaleza, sino que, en razón del interés social de preparar a las generaciones futuras, el poder público, por medio de los tribunales para menores, se substituye a quien debe ejercer la patria potestad, cuando falta, no puede ejercerla, o no es capaz para ello, sin que lo haga en forma coactiva, característica de la autoridad; razón por la cual, faltando esa condición, no puede haber violación de garantías constitucionales. La falta de carácter coactivo de los actos del Estado, se evidencia, por los preceptos de la ley que creó el y tribunal para menores, que prohiben que éstos puedan ser perseguidos criminalmente o sometidos a proceso, pues el fin del tribunal para menores no es aplicar la ley, sino llevar a cabo una misión educativa o cultural, en la forma que establece el artículo 21 de la ley, cuando el menor carezca de padres o tutores o cuando por cualquier motivo, éstos no estén en condiciones de obrar rectamente. Se comprende más claramente que la acción del Estado por medio del tribunal para menores, no tiene un carácter autoritario, sino el desempeño de una misión social, por el hecho de que no se interna a los infractores, en la cárcel, sino que se les matrícula en una casa de observación, donde el procedimiento tiene un carácter familiar y adecuado al mejor éxito de la observación científica, previa la decisión del tribunal, que no tiene el carácter de sentencia. Si aparece la acción coactiva o penal, como ya se ejerce en nombre del poder supremo que el Estado tiene sobre las personas, en su carácter de autoridad, el menor goza de todo el sistema amplio de garantías individuales y procede el juicio de amparo, siendo necesario, para otorgar la protección constitucional contra los actos del tribunal para menores, que se compruebe la falta de condiciones absolutamente indispensables para que el Estado ejerza la acción tutelar de que se ha venido hablando; que se demuestre el abandono material y moral del menor, o sea, la ineptitud de quienes ejerzan sobre él la patria potestad. Las anteriores consideraciones jurídicas, contenidas en la ejecutoria de fecha veinticuatro de julio de 1931, son admitidas por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y no se encuentran desvirtuadas por los capítulos respectivos que el Código Penal y el de Procedimientos Penales dedican a la corrección de los menores, pues por el texto de los artículos 119 y 120 de la primera de esas leyes, se llega a la conclusión de que los menores de dieciocho años, no contraen responsabilidad criminal por las infracciones que cometan y que las medidas aplicables para su reforma, tienen un carácter puramente preventivo y educativo. En dichos preceptos se expresa que los menores serán internados con fines educativos, por un tiempo que no puede ser menor del que les hubiere correspondido como sanción, si fueron mayores, y de esto se desprende que se excluyan terminantemente los castigos y se dejan en su lugar procedimientos correccionales, médicos y educativos, que de ninguna manera pueden equiparse a las sanciones penales. En concordancia con estos preceptos, los artículos 394 y 395 del Código de Procedimientos Penales, especifican que el tribunal para menores sólo podrá decretar en sus resoluciones, las medidas señaladas en el artículo 120 del Código Penal, y que, además, el mismo tribunal, en el caso de que un menor cometa una infracción, decidirá si ha lugar a aplicar una medida tutelar y la clase de ella, de acuerdo con las prevenciones de la misma ley. Uno de los artículos del código últimamente citado, el 404, establece una excepción para el caso de que la infracción que se cometa por un menor de dieciocho años, pero mayor de doce, sea grave y que con ella se demuestre alguna temibilidad; y en ese evento, se aplicará la sanción correspondiente, con las atenuaciones que procedan, a juicio del tribunal; mas, a pesar de la excepción que hace este artículo, no puede considerarse que ha cambiado el sistema adoptado por el Estado, para corrección de los menores, porque su mismo carácter de excepción, afirma el sentido general de la reglamentación, en materia de delincuencia infantil y las ideas que en este punto sostiene la legislación. De todo lo anterior debe concluirse, que la internación de un menor en un establecimiento educativo, por orden del tribunal para menores, no puede ser violatoria del artículo 16 constitucional, por no tener el carácter de detención, si no es alegado como concepto de violación, la falta de alguna de las circunstancias que son completamente indispensables para que se ordene su reclusión en un establecimiento educativo; y que la denegación de la libertad caucional al menor, no puede ser violatoria de la fracción I del artículo 20 constitucional, en virtud de que fue creada para los que están privados de su libertad, con motivo de un juicio del orden penal, pero no para los menores, cuya reclusión en la escuela, más que castigo, implica procedimientos sociales dirigidos hacia su mejoramiento.

[4]MENORES INFRACTORES. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL.
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal vigente, de acuerdo con sus artículos 1o. y 6o., tiene por objeto reglamentar la función del Estado en la protección de los derechos de las personas mayores de once y menores de dieciocho años, cuya conducta considerada como infracción se asimila a la que se encuentra tipificada en las leyes penales federales y del Distrito Federal como delitos; a quienes sus órganos instruyen un procedimiento especial de carácter administrativo para resolver sobre su situación jurídica a través de actos provisionales y sentencias definitivas de primera y segunda instancia, en las que ordenan la aplicación de medidas que afectan la libertad personal de dichos menores, equiparando dicho procedimiento al proceso penal que se sigue para adultos imputables y en ambos se deben respetar las garantías individuales correspondientes a todo juicio penal. Asimismo, cabe señalar que de acuerdo al artículo 4o. de la citada ley, se crea el Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, como autoridad que tiene a su cargo la aplicación de las disposiciones contenidas en dicha ley, o sea, que el Consejo de Menores del Distrito Federal, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto, es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la ley preindicada y, además, la resolución definitiva de segunda instancia, como la que ahora se reclama, se pronunció después de un procedimiento seguido en forma de juicio; y respecto de la cual no procede recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, en cuyas circunstancias se estima que el único medio de impugnación procedente contra ella es el amparo directo o uniinstancial, y que son competentes para conocer del mismo los Tribunales Colegiados de Circuito, al tenor de lo dispuesto por la fracción V, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 158 de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; dado que ya no sería necesario ni conveniente la posibilidad de aportar mayores pruebas de las desahogadas durante el procedimiento de instancia.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 14/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros Samuel Alba Leyva e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Ponente: Ministra Victoria Adato Green. Secretario: Licenciado Jorge Luis Silva Banda.
Tesis de Jurisprudencia 17/94. Aprobada por la Primera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, licenciados: Presidenta Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez y Luis Fernández Doblado, ausente la Ministra Clementina Gil de Lester.
MENORES INFRACTORES. LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN DEBE FIJAR SU DURACIÓN DE FORMA DETERMINADA E INDIVIDUALIZADA.

Conforme a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuando a los menores se les encuentre responsables de la comisión de conductas ilícitas que ameriten la aplicación de la medida de tratamiento en internación -la cual implica la privación de su libertad- aquélla deberá fijarse de manera individualizada. Así, para que la resolución que imponga el internamiento del menor en un centro de tratamiento respete la garantía de seguridad jurídica, deberá precisar su duración, ya que la circunstancia de que para su aplicación previamente deba tomarse en cuenta el dictamen elaborado por el Comité Técnico Interdisciplinario, con base en el diagnóstico biopsicosocial del menor, no justifica que el tiempo de internamiento quede señalado genérica e indeterminadamente entre un mínimo y un máximo, pues por tratarse de una privación de la libertad del infractor, tal medida debe individualizarse y determinarse con la mayor precisión posible, a partir de los elementos proporcionados en el dictamen del referido comité. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de los consejeros para liberar al menor de la medida impuesta, si con motivo de nuevas evaluaciones apareciere que éste ha sido readaptado a la sociedad, en términos del artículo 61 de la ley señalada.

[5] 12GARCÍA RAMÍREZ Sergio, Voto Concurrente Razonado, Opinión consultiva OC-17. Condición jurídica y derechos humanos del niño, Corte Interamericana de Derechos Humanos [En línea]. [Consulta: 21 de julio de 2014].Disponible en <http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf 

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el DOF el 26 de febrero de  2013.

[7]Beloff, Mary, “Responsabilidad  penal juvenil y Derechos Humanos”, Justicia y Derechos del Niño, Argentina, nú. 2, 2000, pág. 79.

[8]Ley Federal de Justicia para adolescentes, publicada en el DOF el 27-123-2012 disponible en: [http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFJA.pdf]

[9]Carbonell Miguel. Participación de Miguel Carbonell en la presentación del libro La justicia para adolescentes en México, de Rubén Vasconcelos.19 de Enero de 2010.  Disponible en http://www.youtube.com/watch?v=ciV9NGK-ZIs


[a] Taller de Redacción ESA. UAEH .