Los mecanismos de solución de conflictos: una visión alternativa en la impartición de justicia

Resumen

En el presente trabajo se muestra un panorama general de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en México así como la perspectiva de aplicación en el contexto de la justicia alternativa en una visión de largo alcance.


Palabras clave: justicia alternativa, justicia, resolución de conflictos.

Abstract

In this paper presents an overview of alternative mechanisms for conflict resolution in Mexico as well as the perspective of application in the context of alternative justice in a far-reaching vision.


Keywords: alternative justice, justice, conflict resolution

I. INTRODUCCIÓN

El planteamiento que se desarrolla en el presente documento parte de la idea de que el conflicto de intereses y los mecanismos de solución de éstos, no son situaciones novedosas, ya que desde la antigüedad en el derecho romano en la ley de las XII tablas[1] se establecían los medios procesales a través de los cuales las partes sometían su controversia ante un tercero denominado arbitro o juez privado el cual en una audiencia en el foro daba solución a los planteamientos de las partes de una manera pronta y expedita alcanzando el fin máximo que es la justicia, que se traduce en esa búsqueda “constante y perpetua voluntad de darle a cada quien lo que se le debe o le corresponde”[2]

Esta búsqueda constante por satisfacer esa necesidad social de justicia permite en la actualidad que el marco normativo se actualice y se incorporen figuras del pasado como son los medios alternativos de solución de conflictos, la mediación la conciliación y el arbitraje, los cuales encuentran en México a partir del 2008, su marco normativo en el texto constitucional en lo preceptuado en el artículo 17 en su párrafo IV[3], reforma que conlleva a desprendernos de la falsa apreciación de que frente a un conflicto la única vía con la que se cuenta para su solución es la intervención judicial, al ordenar que las leyes preverán de mecanismos alternativos de solución de controversias, lo cual permite la posibilidad de que las personas puedan resolver sus conflictos sin la intervención de autoridad, lo cual sin duda brinda un mecanismo complementario a la justicia ordinaria.

La inserción en la Constitución de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, constituye un camino que fortalece la necesidad social de una participación democrática, al privilegiar la participación de voluntades privadas en el manejo de los conflictos como en el caso del arbitraje comercial [4] , y de esta manera convertir esta prescripción en una opción que tienen las personas para decidir por sí mismas sus conflictos, sin la intervención del Estado.

De lo planteado en líneas anteriores podemos vislumbrar la importancia que tiene los mecanismos de resolución de controversias, por ello se procederá a plantear un panorama general de éstos a nivel nacional sus ventajas, para concluir, dando una respuesta al planteamiento del porque se considera una visión de largo alcance y se establece de esta manera el planteamiento porque a nivel normativo falta una estructuración precisa de éstos en los ordenamientos legales secundarios como en el caso del arbitraje en materia Civil a manera de ejemplo referimos el Estado de Hidalgo nuestro Código de Procedimientos Civiles, en el Capítulo IV, artículo 218 contempla la preparación del juicio arbitral, esto se da cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que pudieran existir y que serán sujetadas a la decisión de un árbitro, pero existe omisión en el nombramiento de éste.

La preparación es precisamente para la designación del árbitro que resolverá el conflicto planteado por las partes. Desde luego debe preexistir un documento con cláusula compromisoria que cualquiera de los interesados debe presentar, para que posteriormente el juez cite a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibidos de que en caso de no hacerlo , lo hará en rebeldía[5].

Si la cláusula compromisoria forma parte del documento privado, el actuario al emplazar a la otra parte a la junta antes mencionada, le requerirá previamente para que reconozca la firma del documento y si se rehúsa a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida. En la junta, procurará el Juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados y si no lo consigue, lo designará escogiéndolo de las listas que anualmente elabora el Tribunal Superior para tal objeto. Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso, renuncie y no exista designado un sustituto.

II. MARCO JURÍDICO DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MÉXICO

II.1 Marco conceptual Mecanismos de Solución de Conflictos

Para dar inicio con el esbozo del tema de los mecanismos de solución de conflictos, debemos de partir por la conceptualización de sus términos por ello y de acuerdo al autor González,[5] se debe entender por éstos a los componentes puestos a la disposición de las partes, para poner fin a la controversia planteada por la lucha de intereses de una manera rápida, flexible y económica sin la intervención jurisdiccional.

De acuerdo al autor Vado[7], los medios de resolución de conflictos se han convertido en un tema relativamente común en el mundo jurídico mexicano, constituyéndose en una visión novedosa y distinta de la tradicional atención de litigios exclusivamente por medio del proceso judicial, tendencia que no es privativa del contexto mexicano ya que a nivel mundial se trata de disminuir la participación del Estado en la vida de los particulares y de reconocer los recursos de los individuos para solucionar por si mismos sus conflictos.

Conflictos que surgen de la contraposición del interés de las partes el cual se constituye como presupuesto básico del proceso y del derecho; un interés que como refiere el autor Carnelutti[8] conlleva al hombre a la satisfacción de una necesidad que se traduce en la búsqueda constante de justicia cuando su derecho a éste, ha sido molestado violado o desconocido; surgiendo entonces el conflicto humano[9] .Conflicto que en palabras de la autora Izuzquiza quien retoma a Caivano[10] indica, que la subsistencia del grupo no depende tanto de la desaparición de los conflictos, sino más bien de su capacidad para dominarlos, de encontrar los medios adecuados de solucionarlos pacíficamente, encuadrado siempre en marco normativo, como se encuentra previsto en nuestra Constitución en lo preceptuado en los artículos 14,16 y 17 Constitucional[11] instrumento creado por el hombre para garantizar las condiciones de vida en sociedad, procurando con ello preservar el orden y reducir los conflictos a su mínima expresión, mediante la llamada justicia alternativa.

La mención de alternativos[12] con que se difunden actualmente estos mecanismos y procedimientos, guardan una coherencia con el objetivo y las características de no controversiales lo cual no debe entenderse como la pretensión y la búsqueda de una cierta privatización de la justicia o como la sola y exclusiva intención de restarlos de la institucionalidad de la Administración de Justicia y del Poder Judicial en el ámbito del Estado de Derecho[13].

En torno al tema en cuestión se han realizado e numerables y no todas coincidentes sin embargo dentro de estos mecanismos heterocompositivos [14] , se establece los siguientes: Negociación, Mediación, Conciliación, Arbitraje[15].

II.2.Ventajas de los mecanismos de solución de conflictos

Puede ser iniciado rápidamente, el proceso es relativamente corto y la decisión se presenta de manera rápida, las reglas procesales son flexibles y más directas que las establecidas en el proceso judicial ordinario.

II.3. Marco Jurídico

Como quedo asentado en las líneas precedentes la solución de conflictos y sus mecanismos requieren de un marco legal que lo permita, lo cual se actualiza en la normatividad mexicana con las reformas de los artículos 17 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incorporó como un derecho de los ciudadanos, la instrumentación y búsqueda de mecanismos alternativos de resolución de controversias, de ahí que en nuestro derecho positivo hayan surgido una diversidad de conceptos asimilables tales como amigable composición, acuerdo entre las partes, juntas de avenencia, negociaciones, concertación, conciliación, mediación, arbitraje, justicia alterna.

Es por ello que a partir de la reforma del artículo 17 Constitucional en México la mitad de las entidades federativas que lo conforman se inician han desarrollo mecanismos alternativos para la solución de controversias, ello con la finalidad de impulsar reformas legales y procesales e inclusive se han creado centros en exprofeso para la impartición de la justicia alternativa como es el caso del Estado de Hidalgo que cuenta con un centro estatal de justicia alternativa[16].

Al respecto cabe hacer notar que aun cuando la incorporación legislativa del término relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias se apoya en la reforma constitucional comentada ya en párrafos anteriores, lo cierto es que en nuestro país desde antes del año 2008 diversas leyes ya adoptaban esta modalidad para dirimir los conflictos, cabe señalar a manera de ejemplo la Ley de Comercio Exterior que en su artículo 97 desde la reforma de 22 de diciembre de 1993 estipulaba que:

“…cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por tales mecanismos”.

El 23 de julio de 1993 se reformó[17] completamente el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio para incluir toda una legislación moderna, completa y coherente en materia de arbitraje, bajo el título “Del Arbitraje Comercial”. La cual incorpora la Ley Modelo de CNUDMI en forma íntegra, con las modificaciones y adaptaciones necesarias para el medio mexicano, así como ciertos principios tomados del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la propia CNUDMI principalmente en materia de procedimiento y costas de arbitraje.

A fin de no contar con dos regímenes locales normativos del arbitraje, los legisladores mexicanos efectuaron los ajustes necesarios al texto modelo con el propósito de que la nueva normatividad se aplicara tanto a controversias de carácter interno como a caso externos[18].

III. JUSTICIA ALTERNATIVA UNA VISIÓN A LARGO PLAZO

El contenido del artículo 17 de la Constitución al establecer los cimientos legales como mecanismo alternativo de solución del conflicto, situación que no desaparece, sino por el contrario se complejiza, por lo que el Estado como garante de los derechos de sus ciudadanos debe adoptar medidas que se inserta en una tendencia mundial de encontrar opciones que fortalezcan y transparenten la impartición de justicia, las cuales no tienden a disminuir la responsabilidad del poder judicial sino por el contrario de racionalizar el uso de los recursos con los que cuenta y al mismo tiempo brindar a la sociedad opciones para el manejo del conflicto, lo que significa entrelazar dos sistemas interdependientes los cuales convergen con el mismo propósito la resolución del conflicto.

III. VISIÓN ACTUAL DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Si bien el desarrollo de la justicia alternativa en el ámbito nacional y estatal resulta incipiente, las experiencias evidencian el potencial de instituciones como la mediación, la conciliación y el arbitraje, que complementan el servicio que se brinda a través de la justicia ordinaria, pero no todo se centra en el funcionamiento de los órganos, sino también se requiere de la formación y actualización del abogado, capaz de entender y comprender el uso y operación; lo que implica un cambio radical en los paradigmas tradicionales que se fundan en el litigio, como única forma de resolver los conflictos, una forma sería a través de la educación superior de escuelas y facultades de derecho, mediante la introducción en los programas de estudio los mecanismos de solución de conflictos de una manera práctica.

IV. CONCLUSIONES

Los países que han retomado la idea de emplear medios alternativos de resolución de controversias en buena medida se apoyan en conceptos emitidos por el profesor Frank E. A Sander que es conocido como el padre de la reaparición de la idea de resolver conflictos utilización de mecanismos no jurisdiccionales. Puede afirmarse con acierto que, dentro de la teoría general del conflicto, su contribución es invaluable debido a que comprende distintas corrientes de pensamiento que desembocan en la ayuda para solventar crisis personales generadas con el diario acontecer de los hechos a la vez que evitan al máximo posible la utilización de las vías jurisdiccionales.

En México, es innegable el avance de la utilización de los medios alternativos de resolución de controversias a raíz de la modificación constitucional, que estandarizó en gran medida la legislación estatal; sin embargo, los asuntos resueltos mediante la vía alterna a la judicial, no representan un pequeño porcentaje comparados con los asuntos que se presentan y resuelven a través de la vía jurisdiccional, por los juzgados y tribunales. Ello no significa que se consideren inviables las estructuras y legislaciones creadas para solventar la resolución de controversias mediante la utilización de medios alternativos, sino que se debe tener en cuenta y estar conscientes de la difícil tarea que les toca desempeñar a las normas que, aun cuando tienen un; es decir, las partes animadas por el legislador, renuncian al proceso judicial y se someten al arbitraje; renuncia y sumisión difíciles, por cuanto que a primera vista, puede inspirar mayor confianza la vía judicial que alguno de los otros medios alternativos recientemente regulados.

Por esa razón se estima que debe jugar un papel preponderante el que la legislación junto con la actuación de los órganos y servidores habilitados para ello, logren convencer a los gobernados de que, en ocasiones, es mejor acudir a los medios alternativos de resolución de conflictos que litigar un asunto, tarea difícil que dependerá de la eficiencia y eficacia conjunta, ya que sólo en la medida en que se convenza a las partes tendrá sentido la existencia de esos medios alternos.

Por último es importante destacar que no existen panaceas, sino caminos promisorios por transitar, caminos que aún no conocemos.

Entre otras cosas, necesitamos mejores datos relacionados con cuál es la situación de los órganos jurisdiccionales de manera que podamos identificar de una forma precisa cuáles son los problemas y cuáles son los casos que podrían ser resueltos a través de la utilización de medios alternativos. Necesitamos evaluar, aún más, la eficacia comparativa y los costos de los distintos mecanismos de resolución de disputas.

Lo importante es que acumulemos y diseminemos la información que se encuentra disponible en materia de los promisorios medios alternativos de resolución de conflictos, y que promovamos que se experimente y que se investigue. En este sentido es, entonces, por donde debemos seguir adelante para establecer vínculos con aquellos profesionales de otras disciplinas que, de una u otra forma, comparten nuestras inquietudes, dado que las diferencias relacionadas con su orientación y formación son herramientas que les permiten ver el sistema jurídico desde una nueva perspectiva.



[1]Morineau Iduarte, Marta, Derecho Romano, Edit. Oxford, México, 2005, p.30

[2]Idem. 1 p.43

[3]Carbonell, Miguel, Leyes y Códigos de México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edit Porrúa México, 2009, p18. Reforma Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha. 18 de junio de 2008.

[4]SIQUEIROS, José Luis, “La ley mexicana en materia de arbitraje comercial”, PAUTA, Boletín informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, No. 28, 1999, p. 28

[4]Código de Comercio, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3.pdf

[5]Artículo 219 al 220 párrafo primero, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo, Cajica, 2011

[6]González de Cossio Francisco, La Escurridiza noción de Arbitraje: un ejercicio de definición tan arduo como importante, wwwgdca.com.mx, p.10.

[7]Vado Grajales, Luis Octavio, Medios alternativos de resolución de conflictos, biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2264/19.pdf.

[8]Carnelutti Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Vol. 5, Oxford, México 1999, p.24

[9]Idem 7., p. 61 Entendiendo conflicto a esa situación que se presenta entre dos o más individuos con intereses contrapuestos, en la que entran en confrontación, oposición o emprenden acciones distintas

[10]Caivano, Roque, “Arbitraje, Su eficacia como sistema alternativo de resolución de conflictos” Ed. Ad-Hoc S.R.L.p. 23

[11]Carbonell op.cit. p 18.

[12]Izuzquiza. Ma. Laura El Conflicto.

[13]Idem. 11 p.6.

[14]Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Edit. Oxford. México, 1999, p.36

[15]Vado, op.cit., p. 365

[16]Centros de justicia alternativa estatal fuente: www.pjhidalgo.gob.mx/consejo/cejusal/index.php

[17]Diario Oficial del 22 de julio de 1993. El Decreto reformó el Código de Comercio, adicionando los artículos 1415 a 1437.

[18]SIQUEIROS, op, cit., p 28

V. BIBLIOGRAFÍA

Carbonell, Miguel, Leyes y Códigos de México, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Porrúa México, 2009

Carnelutti Francesco, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Vol. 5, Oxford, México 1999

Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, Edit. Oxford. México, 1999

Gómez Pomar Rodríguez, Julio, Teoría y técnicas de negociación, Ariel, México 1991

Morineau Iduarte, Marta, Derecho Romano, Edit. Oxford, México, 2005

Siqueiros, José Luis, “La ley mexicana en materia de arbitraje comercial”, PAUTA, Boletín informativo del Capítulo Mexicano de la Cámara Internacional de Comercio, No. 28, 1999

Referencias electrónicas

González de Cossio Francisco, La Escurridiza noción de Arbitraje: un ejercicio de definición tan ardua como importante, p.10, en wwwgdca.com.mx, (25 de noviembre de 2012)

Vado Grajales, Luis Octavio, Medios alternativos de resolución de conflictos, biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2264/19.pdf.(29 de noviembre de 2012)

Izuzquiza. Ma. Laura El Conflicto.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 17 y 18 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/3.pdf (29 de noviembre de 2012

[a] Profesora de tiempo completo