La medida de seguridad consistente en tratamiento en internamiento de inimputables, en el Estado de Hidalgo.

Resumen

Los que nadie quiere ver pero existen, los que han cometido un ilícito penal y jamás podrán reinsertarse en la sociedad, ellos son los Inimputables permanentes, personas que no tienen la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, es y ha sido un sector muy abandonado y vulnerable en nuestro sistema jurídico mexicano, este trabajo tiene por objeto analizar la medida de seguridad del tratamiento en internamiento que se le dicta a un inimputable permanente (personas con algún trastorno mental incurable), ya que en el Estado de Hidalgo y en la mayoría de las Entidades Federativas no existen centros de internamiento para cumplir con esa medida de seguridad y si esta medida en realidad cuenta con los elementos necesarios para que el Estado asegure la protección de los Derechos Humanos, pero sobre todo, analizar si el marco jurídico que existe fundamenta legalmente esa medida, con la reforma del 18 de junio de 2008 y la promulgación del Código Nacional de Procedimientos Penales que aborda este paradigma, no obstante, existe una laguna en cuanto a la infraestructura en específico para los inimputables permanentes.
En este sentido se analiza la diferencia entre derechos fundamentales y derechos humanos, concatenado con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a raíz de la reforma de junio de 2011, el concepto de inimputabilidad, como causa de exclusión del delito de la culpabilidad, por ultimo una mirada legal hacia los inimputables que analiza la diferencia ente las penas y medidas de seguridad, los artículos del Código Penal y de Procedimientos Penales del Estado de Hidalgo, así como la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, Los artículos en relación a los inimputables del Código Nacional de Procedimientos Penales y la iniciativa del nuevo proyecto de decreto por el que se expide Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales, se mencionan los Estados de la republica que tienen un pabellón para los inimputables permanentes y la existencia del CEFEREPSI y el funcionamiento del Hospital Psiquiátrico Villa Ocaranza, y por último la necesidad de crear un establecimiento para cumplir las medidas de seguridad impuestas a los inimputables que tutelen sus derechos humanos.


Palabras clave: derechos humanos, derechos fundamentales, procedimiento, pena, medida de segurida

Abstract

Nobody wants to see but there are those who have committed a criminal offense and can never return to society, they are the permanent criminally responsible, people who do not have the capacity to understand the wrongfulness of their actions, it is and it has been a sector very abandoned and vulnerable in our Mexican legal system, this paper aims to examine the safety measure of treatment in detention that dictates a permanent unimpeachable (people with an incurable mental disorder), because in the state of Hidalgo and in most of the States, of the country there are no detention facilities to meet this security measure if this measure actually has the necessary elements for the State to ensure the protection of Human Rights, for the fulfillment of this measure, but above all, consider whether the legal framework that exists legally founded that extent, the reform of June 18, 2008 and the enactment of the National Code of Criminal Procedure addresses this paradigm, however, there is a gap into account specific infrastructure for the permanent unimpeachable.
For this reason this paper analyzes the difference between fundamental rights and human rights, as well as Article 1 of the Constitution of the United Mexican States following the reform of June 2011, the concept of insanity, as grounds for excluding the crime of guilt, finally a criminally responsible legal glance analyzing the difference a many penalties and security measures, the articles of the Criminal Code and Criminal Procedures Hidalgo State and the constitutional reform of June 18, 2008 Articles in relation to them the National Code of Criminal Procedure and the initiative of the new draft decree national law enforcement of criminal sanctions, such as the operation of the Psychiatric Hospital Villa Ocaranza, is issued and finally the need to create a facility to meet the security measure mentoring the permanent unimpeachable human rights.


Keywords: human rights, fundamental rights, procedure, punishment, security measure

INTRODUCCIÓN

El presente ensayo es un estudio de los Derechos Fundamentales del Sistema Acusatorio Oral y las nuevas construcciones teóricas que se han suscitado a part.ir de la reforma penal y de seguridad pública del 18 de junio de 2008 a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación de los tratados Internacionales en el derecho positivo a part.ir de la Reformas del10 de junio de 2011 a nuestra Carta Magna que impactaron directamente en la protección de los derechos fundamentales sin embargo, poco se ha hablado de los inimputables permanentes a la luz de un juicio de garantías y de una ejecución de penas que garantice los derechos fundamentales que como personas gozan, aunque en la praxis no existen centros especializados donde cumplan las medidas de seguridad en internamiento. Realidad poco explorada, pero existente, donde surgen una serie de cuestionamientos, ¿En verdad existe un Estado de Derecho que garantice los derechos de los inimputables permanentes que han cometido un delito?, ¿Existen instituciones encargadas de proteger los Derechos Humanos de este sector? ¿Y qué de las medidas de seguridad en internamiento para los inimputables permanentes?, ¿El Estado mexicano garantiza el cumplimiento de las medidas de seguridad?, Sin duda es un camino sinuoso, pero se tiene que recorrer si queremos vivir en un auténtico Estado que garantice la protección de los derechos de todas las personas.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

De manera indistinta se ha hablado de derechos humanos, derechos del hombre, derechos del ciudadano, derechos naturales, derechos civiles, derechos fundamentales y garantías. Situación que conviene de entrada a revisar ya que cada uno de los referidos conceptos tiene su propia definición.

Para (Martínez, 2003) podemos distinguir algunos conceptos en torno a los derechos fundamentales y su distinción con otras prerrogativas:

imagen 1

Es preciso definir qué se entiende por Derechos Fundamentales para el jurista (Ferrajoli, 2001)“son aquellos derechos subjetivos que las normas de un determinado ordenamiento jurídico atribuyen universalmente a todos en tanto personas, ciudadanos y/o personas capaces de obrar”.

Para (Carbonell, 2006) un derecho fundamental se considera como tal en la medida que constituyen instrumentos de protección de los intereses más importantes de las personas, puestos que preservan los bienes básicos necesarios para poder desarrollar cualquier plan de vida digna.

De lo que podemos concluir que existen bienes tan importantes para todo ser humano que el Estado los protege de toda transgresión de otro ente, lo que les da a personas seguridad y certeza jurídica al estar frente al Estado.

Sin embargo el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

En este momento cabe hacer una pausa y detenernos a reflexionar

¿Existe una diferencia entre derechos Fundamentales y Derechos Humanos? ¿Los Derechos Humanos son Derechos Fundamentales?

Para (Gonzalo, 2011) Hoy en día no existe ni podría existir separación ni diferenciación entre los conceptos de derechos fundamentales y derechos humanos y, consecuentemente, no podría ni debería haber distinción en cuanto a los órdenes normativos que los regulan. El individuo no puede quedar sujeto a estatus jurídicos diferentes de sus derechos y libertades, sin que ello hiciera correr peligro su integridad moral, psicológica y física, sin perjuicio de constituir ello un socavamiento de los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos.

El término de Derechos Fundamentales proviene de Alemania, así, para (Aldunate Lizana, 2008) señala que:

La identificación entre derechos fundamentales con derechos consagrados positivamente en la Constitución corresponde precisamente a la Ley Fundamental de Bonn: los Grundrechte (literalmente, derechos fundamentales) son, precisamente, los derechos garantizados por dicha Ley Fundamental.

Criterio que retoma la doctrina española y que ha influenciado en la cultura jurídica de Latinoamérica al distinguir derechos fundamentales de derechos humanos señalando que los primeros son aquellos que reconocido la Constitución Política de un país y Derechos humanos son aquellos que le pertenecen al individuo por el hecho de ser persona, al convertirse en derechos fundamentales  las personas tienen el derecho subjetivo, es decir los Derechos fundamentales en sentido subjetivo entendiendo por ello que los derechos fundamentales  son primordialmente derechos de defensa frente al Estado, es decir permite al individuo converger en un Estado de Derecho donde los límites de la autoridad se centran en la protección de éstos, derechos que establecen la frontera de la actuación, protegiendo así la esfera de la libertad del individuo frente a los poderes públicos .Tal Derecho de defensa  comprende el derecho de los individuos a acudir frente a los tribunales  ante la limitación de la  libertad derivada  de las medidas estatales  y en caso necesario recurrir al amparo. (Schneider, 1979 (nueva época)), por lo que es necesaria una correlación entre el Estado de Derecho y la garantía de la Protección de los Derechos del Hombre por el solo hecho de ser persona.

En América Latina se distingue entre derechos fundamentales y derechos humanos, sosteniendo, en términos generales —que no todos los derechos humanos son derechos fundamentales, sólo son derechos fundamentales los que la Constitución considera como tal

Para (García Roca, 2007) estas dos nociones de derecho no significan lo mismo, por más que exista una profunda interrelación entre ambas. Los derechos humanos poseen una insoslayable dimensión deontológica. Se trata de aquellas facultades inherentes a la persona que deben ser reconocidas por el derecho positivo. Cuando se produce ese reconocimiento aparecen los derechos fundamentales, cuyo nombre evoca su función fundamentadora del orden jurídico de los Estados de derecho. Por tanto, los derechos fundamentales constituyen un sector, sin duda el más importante, de los ordenamientos jurídicos positivos democráticos

Ahora surgen preguntas ¿Dónde están los Derechos Fundamentales?

Actualmente se considera que los Derechos fundamentales se compenetran con la Constitución y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, de aquí surge la conexión entre los derechos y las garantías constitucionales, deduciendo que estas últimas son el derecho de los ciudadanos a exigir de los poderes públicos la protección de sus derechos como reconocimiento  de los medios procesales adecuados a tal finalidad. Es así que los derechos fundamentales se encuentran en la Constitución en primaria instancia y no siendo de carácter limitativo y la garantía es el derecho subjetivo que tiene toda persona a ejercitarlo cuyo ejercicio no se puede restringir ni suspender

¿Quién goza de los Derechos Fundamentales?

La respuesta es simple,y es todas las personas, y esto es así porque la Carta Magna de nuestro país así lo dispone con fundamento en la reforma del día 10 de junio de 2011, donde se publicó un decreto mediante el cual se modifica la denominación  del Capítulo I, Titulo primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando el artículo primero constitucional, para quedar como sigue:

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS


TEXTO ANTERIOR
DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
  
art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
  Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.
  Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

De lo anterior podemos concluir que el Estado mexicano es garante de todos los derechos humanos de todas las personas  sin discriminación alguna, es decir estén positivados o no en la Constitución Política de Los Estados Unidos mexicanos o en los Tratados Internacionales, como es el caso de los artículos previstos en l Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5.2 de la Convención  Americana Sobre los Derechos Humanos, los cuales establecen que todas las personas privadas de su libertad deben ser tratadas humanamente y respetando su dignidad. El derecho a la protección de la salud se encuentra contemplado en los artículos 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en los cuales los Estados parte reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad de este derecho. Los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, son tutelados por el artículo 17.1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, así como otros instrumentos que sirven de fuente a los Centros penitenciarios como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos s Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas, el 17 de diciembre de 1991, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975.

Inimputabilidad

La Carta Magna al establecer en su artículo 1° primero Constitucional “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…” y la prohibición de la  discriminación  “Queda  prohibida  toda  discriminación  motivada  por  origen  étnico  o  nacional,  el  género,  la  edad,  las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

De lo anterior podemos deducir que toda persona, incluidos los inimputables (personas con trastorno mental permanente, transitorio, retrasados mentales, retraso mental etc.) gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, es decir ante la comisión de una conducta tipificada como delito, no se les puede realizar un juicio de reproche, toda vez que no pueden conducirse conforme a Derecho, cometieron un injusto penal, una conducta típica, antijurídica pero no culpable por la falta de capacidad mental para comprender las consecuencias de sus actos.

El delito se integra de 3 elementos

La inimputabilidad es causa excluyente de la culpabilidad (tercer elemento del delito) y al faltar un elemento del delito éste no puede existir

El fundamento legal en el CPEH lo encontramos en el artículo 25 y en el art. 15 del CPF que a la letra dice:

CPEH artículo 25 CPF artículo 15
CAPITULO VI
CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO
Artículo 25.- No hay delito cuando:
IX.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente padezca enajenación mental, trastorno mental transitorio, desarrollo intelectual retardado o cualquier otro estado mental, que le impida comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el agente haya se haya provocado esa incapacidad
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.

Concepto:

La inimputabilidad está referida al conjunto de  facultades mínimas requeridas para considerar a un  sujeto responsable por haber realizado una conducta  subsumible en un tipo penal, y, que además haya  causado una efectiva lesión o puesta en peligro a  un bien jurídico determinado. (Oviedo Pinto, 2008)

Dentro de los inimputables encontramos aquellos que sufren:

Un trastorno mental permanente, a quien la doctrina les denomina Inimputable permanente. Entendiendo que se refiere exclusivamente, quienes padecen una perturbación de la conciencia que perdura más allá del tiempo que se realiza la actividad o inactividad  típicas. (González Mariscal, 1992)

De estos sujetos de los inimputables permanentes se aboca el presente ensayo, toda vez que los menores de edad también considerados inimputables, existe un derecho penal especializado en un Sistema Integral de Justicia para adolescentes, y por otra parte los inimputables disminuidos quienes se encuentran en una frontera entre imputabilidad e inimputabilidad, donde existen periodos de conciencia e inconciencia, es decir no existe ausencia de conciencia al momento de realizar una conducta típica, solo está disminuida y el sujeto que es imputable por lo que se le impondrá una punición. En el caso del Estado de Hidalgo deja abierta la posibilidad de imponer sus penas o medidas de seguridad a los inimputables (disminuidos).

Artículo 56.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida sino sólo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, por las causas señaladas en la fracción IX del artículo 25 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refieren los artículos anteriores, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.

Al hablar de inimputables permanentes hablamos de aquellos que no tienen la posibilidad de  libre albedrío, ni mucho menos de reinserción social que establece el art. 18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(García Ramírez, 1980) Establece que la anomalía mental elimina la capacidad de culpabilidad  como ocurre en la etapa final de la demencia. Hay distintas afecciones mentales. Algunas tienen una naturaleza Orgánica reconocible anatómica-patológicamente (oligofrenias, demencias, epilepsias, trastornos neurológicos). Otras son de etiología predominantemente orgánica, como la psicosis. Otras más de origen orgánico y psicógeno. La mayoría de todos los anteriores irreversibles.

En los casos del inimputable permanente la única reacción del Estado ante la comisión de un delito es la medida de seguridad, ya que ellos no cometen delitos, son conductas antisociales, o conductas que la ley califica como delitos, sin que se les pueda atribuir responsabilidad penal.

UNA MIRADA LEGAL HACIA LOS INIMPUTABLES.

Si bien es cierto, los inimputables permanentes merecen un trato social y de justicia diferente por su condiciones y no comprender la ilicitud de sus actos como lo haría un imputable, frente al escabroso tema de la responsabilidad penal o no de este sector, se en encuentran dos posturas la primera sostiene que los inimputables  están exentos de responsabilidad penal (la teoría monista), es decir que solo  se imponen penas y aquellos que sostienen que existen penas y medidas de seguridad donde existe responsabilidad penal para los inimputables (teoría dualista).

De lo anterior podemos inferir que nuestro Código Penal del Estado de Hidalgo se adapta a la teoría dualista imponiendo penas y medidas de seguridad, es preciso mencionar que a los inimputables sólo se impondrán medidas de seguridad.

De acuerdo con el Código Penal Vigente en el Estado de Hidalgo en el numeral 52. Se establecen las medidas de seguridad que se le pueden imponer a los inimputables

Artículo 27.-Las penas que se pueden imponer a las personas físicas con arreglo a este Código, son:
I.- Prisión;
II.- Multa;
III.- Reparación de daños y prejuicios;
IV.- Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones,
cargos, comisiones, empleos o
Profesiones.
V.- Amonestación;
VI.- Publicación de sentencia; y
VII.- Las demás que
señalen las leyes
Artículo 52.- Las medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este Código a las personas
físicas son:
I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o de desintoxicación;
III.- Confinamiento, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IV.- Aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida
de objetos, instrumentos y productos del delito;
V.- Apercibimiento;
VI.- Caución;
VII.- Vigilancia de la autoridad; y
VIII.- Las demás que prevengan las Leyes

Llama la atención la medida de seguridad la fracción I del artículo 52 CPEH que establece el tratamiento en internamiento  de los inimputables.

Si adminiculamos el artículo 52 Fracción I de nuestro código sustantivo vigente en el estado de Hidalgo, con el art. 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que regula constitucionalmente el sistema penitenciario en México que a la letra establece:

“Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves…

No se encuentra una regulación expresa del centro de internamiento para los inimputables permanentes.

Cabe realizar un nuevo cuestionamiento ¿Los inimputables permanentes, cuya medida de seguridad dictada por el juez, sea el internamiento, la cumplirán junto con personas sentenciadas por un delito en un centro de internamiento?

El numeral 53 del Código Penal del Estado de Hidalgo  (CPEH) establece:

En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 de este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo se requerirá por lo menos que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada.”

De lo que se puede advertir que el CPEH en ningún momento especifica expresamente cuál es la institución correspondiente.

La media de seguridad que no podrá exceder de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito que corresponda. Art. 57 CPEH.

Por su parte el artículo 26 del Código Penal del Estado de Hidalgo establece en el numeral 26: En los casos previstos por la fracción IX del artículo anterior, se actuará de la siguiente manera:

I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código y 478 del Código de Procedimientos Penales

Recordemos que el numeral 53 se refiere a los tratamientos que el juez dispondrá para los inimputables que así lo requieran y si se trata en internamiento o no, si ese así será en la institución correspondiente. Por su parte el artículo 54 se refiere a la inimputabilidad por un trastorno mental transitorio y por último el numeral 55 a la entrega del inimputable a quienes legalmente les corresponda hacerse cargo de ellas

El gran problema al que se enfrenta el Estado de Hidalgo, y en la gran mayoría de las entidades federativas es que no existen centros psiquiátricos especializados en dar tratamiento a los inimputables permanentes que han cometido un delito (CNDH Recomendacion no 9, 2005)

LA REFORMA DEL 18 DE JUNIO DE 2008

El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional, por la que se reformaron 10 artículos de la CPEUM 16,17,18,19,20,21 y 22; las fracciones XXI Y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo  115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123 misma que contiene y ha sido denominada la “Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia Penal” que implicó un rediseño de nuestro sistema de justicia, para convertirlo de carácter mixto a uno de carácter acusatorio y oral.

De lo anterior se advirtió la necesidad de unificar las reglas procesales en materia penal en toda la república mexicana a efecto de conformar criterios sólidos y uniformes en todo el país del cual surge el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), a efecto de favorecer la protección de los Derechos Humanos

Sin embargo es necesario mencionar que a partir de ese momento el paradigma del proceso penal cambia a un marco constitucional garante de los derechos humanos, marcando una transición. Desde ese momento las etapas procesales  se dividen en 4 fases torales:

1) Etapa de Investigación

2) Etapa Intermedia

3) Etapa de Juicio

4) Etapa de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Por último y respecto a Decreto de Reforma a la Constitución Federal publicado el 18 de Junio de 2008 en relación a la etapa de ejecución de sentencias se modifican las siguientes disposiciones constitucionales:

• Art. 18.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.

• Art. 21.-La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de

La autoridad judicial.

Hemos comentado que en relación a la reinserción del sentenciado con el imputable permanente no se podrá llegar a esa finalidad y por último el artículo 21 CPEUM judicializa el sistema penitenciario, lo cual es sumamente beneficio quitar atribuciones al poder ejecutivo en relación a la modificación de las penas y beneficios preliberacionales a los que antes de la reforma se encontraba sujeto, así la sentencia del juez de juicio oral quedara bajo la observancia y análisis del juez de ejecución de penas. Es así como el más alto tribunal de nuestro país dicta la siguiente tesis jurisprudencial:

PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PART.IR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.

Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas,  al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los "Jueces de ejecución de sentencias", que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución.

Por otro lado en fecha 10  de junio de 2011, con  la reforma al artículo 1 constitucional, se extendió el marco constitucional en materia de derechos humanos estableciéndose que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, A su vez, el artículo 18 constitucional, con motivo de tal reforma, fue adicionado en su párrafo segundo incorporándose, el respeto a los derechos humanos.

Por lo cual los inimputables permanentes tienen derecho a un juicio acusatorio oral, garantizándoles la protección a sus derechos humanos.

EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Antes de la reforma era un error sobreseer el juicio para dictar una medida de seguridad a los inimputables permanentes, porque se estarían vulnerando sus derechos humanos, a pesar de su condición de inimputable permanente tiene derecho a un debido proceso, si bien merecen un trato especial que lo proteja también las medidas de seguridad a esa persona que constitucionalmente tiene derecho a un debido proceso con las garantías que establece el 20 CPEUM, para tal efecto el CNPP

El referido CNNPP en relación al procedimiento para personas inimputables establece

Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial, si en el curso de la  audiencia  inicial,  aparecen  indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos en la parte general del Código Penal aplicable, cualquiera de las part.es  podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el  imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona.

En este numeral podemos observar que los peritos son los que determinan si la persona es inimputable permanente o no.

En caso de que se llegue a este dictamen por parte de los peritos en el artículo 146 del CNPP establece que se harán ajustes al procedimiento, toda vez que estas personas tienen derechos como cualquier persona acusada de cometer un delito, también es cierto que merecen un trato especial

Artículo 416. Ajustes al procedimiento. Si se determina el estado de inimputabilidad del sujeto, el procedimiento ordinario se aplicará observando las reglas generales del debido proceso con los ajustes del procedimiento que en el caso concreto acuerde el Juez de control, escuchando al Ministerio Público y al Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona inimputable en el hecho atribuido y, en su caso, determinar  la aplicación de las medidas de seguridad que se estimen pertinentes.

En caso de que el estado de inimputabilidad cese, se continuará con el procedimiento ordinario sin los ajustes respectivos.

Por lo que hace a las medidas cautelares no siempre son necesarias imponerlas, tal como establece el art. 147 del CNPP, por el solo hecho de ser inimputables.

Una de las figuras que contempla el CNPP  es el procedimiento abreviado, en caso de los inimputables no será aplicable. Art. 418 del CNPP

Mención especial merece el art. 419 dl CNPP que establece que una vez comprobada los delitos se realizara la imposición de la medida de seguridad y el juez es el único encargado de imponerla tal como se desprende a continuación:

Artículo 419. Comprobada la existencia del hecho que la ley señala como delito y que el inimputable intervino en su comisión, ya sea como  autor o como partícipe, sin que  a su  favor persista  alguna causa de justificación prevista en los códigos sustantivos, el tribunal de enjuiciamiento resolverá el caso indicando que hay base suficiente para la imposición de la medida de seguridad que resulte aplicable; asimismo, le corresponderá al Órgano jurisdiccional  determinar la individualización de la medida, en atención a las necesidades  de prevención  especial positiva, respetando los criterios de proporcionalidad y de mínima intervención. Si no se acreditan estos requisitos, el Tribunal de enjuiciamiento absolverá al inimputable.

La  medida  de  seguridad  en  ningún  caso  podrá  tener  mayor  duración  a  la  pena  que  le  pudiera corresponder en caso de que sea imputable

De lo que podemos concluir que el CNPP  tiene la virtud de un debido proceso incluso para los inimputables permanentes, pero no específica donde deben de cumplir un tratamiento en Internamiento y que el mismo sea acorde al numeral 51 de la LGS que establece:

Artículo 51 Ley General de Salud Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES.

Actualmente se ha presentado la iniciativa del proyecto  de decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecuciones Penales con fundamento en las nuevas disposiciones constitucionales  conforme al 18 y 21 CPEUM en el artículo transitorio del decreto 18 constitucional se estableció que el nuevo sistema de reinserción social así como el régimen de modificación y duración de las penas previsto en el artículo 21 párrafo tercero entraría en vigor 3 años contados a part.ir de ese momento, situación que no paso ya que no se promulgo legislación federal en ese sentido, por lo que seguía operando en ese tenor el sistema anterior (sistema mixto).

Solo en 22 entidades federativas se promulgaron leyes de ejecución de penas sin que estas leyes unificaran el procedimiento. En el Estado de Hidalgo la Ley de Ejecución de Penas data del año 1971, cuya última reforma fue el 28 de marzo de 2005 y no hace referencia a ningún inimputable. El art. 13 de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional de Ejecuciones penales establece:

Artículo 13. Ubicación de las personas privadas de su libertad en un Centro o Establecimiento Penitenciario.

Los procesados y los sentenciados ocuparán instalaciones distintas. De la misma forma, las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. De igual forma, se tendrá separados a los inimputables.

Artículo que es sumamente importante ya que constitucionalmente se establece que los hombres y mujeres deben de estar separados. No podemos negarnos a que existen personas inimputables y que muchas veces ni su propia familia los quiere recibir pues se consideran agresivos.

El Estado no cuenta ni tiene la infraestructura, ni mucho menos personal médico (psiquiatras, psicólogos para su tratamiento) En el CERESO del Estado de Hidalgo se encuentran inimputables permanentes y disminuidos con imputables sentenciados por delitos del orden común, donde comparten áreas comunes y sean sujetos de violaciones a sus Derechos Humanos y abusos.

Recomendación 9/2005 la situación de los Derechos Humanos de los internos que padecen trastornos mentales y se encuentran en centros de reclusión de la República Mexicana:

De la Recomendación 9/2005. En base la situación de los Derechos Humanos de los internos que padecen trastornos mentales y se encuentran en centros de reclusión de la República Mexicana, derivada de la visita a 451 centros de reclusión que existen en el país con la finalidad de investigar si los mismos cuentan con las condiciones necesarias para atender adecuadamente  las necesidades de los internos con trastorno mental podemos observar los siguientes puntos:

Villa Ocaranza

Existe un centro psiquiátrico en el Estado de Hidalgo llamado hospital Psiquiátrico Campestre “Dr. Fernando Ocaranza” mejor conocido como “Villa Ocaranza”, sin embargo no tiene las instalaciones suficientes para  albergar a personas que han cometido delitos.

Algunos informes sostienen que las condiciones de dicho centro psiquiátrico son deplorables y no cuentan con el personal adecuado, Durante 32 años, el Hospital Psiquiátrico Dr. Fernando Ocaranza en Hidalgo fue una institución asilar donde hombres y mujeres sólo encontraron diagnósticos errados porque no había psiquiatras; e ingesta de medicamentos sin control, bajo condiciones insalubres, de abandono y violación total a sus derechos humanos (Angeles Vera, 2011)

Por otro lado existe la recomendación 70/95 del 8 de mayo de 1995 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos: Caso del Hospital Psiquiátrico Dr. Fernando Ocaranza, en San Miguel Eyacalco, Estado de Hidalgo: donde se constata el deficientes condiciones de mantenimiento y hacinamiento, en este centro psiquiátrico se albergan pacientes con padecimientos crónicos, con un grave deterioro, entre los diagnósticos más importantes se encuentran: retraso mental grave y el profundo, la demencia senil, crisis convulsivas generalizadas tónico-clónicas y el daño orgánico cerebral severo provocado por los traumatismos craneoencefálicos o por el uso de sustancias psicotrópicas, donde el personal resulta insuficiente para atender de forma suficiente y adecuada a todos los enfermos, aunado a que el equipamiento es insuficientes, no existe mantenimiento a las instalaciones, la higiene e iluminación es deficiente, carencia de equipo especial y espacios adecuados. (CNDH recomendación 70/95, 1995)

Aunado a lo anterior el hospital Psiquiátrico Dr. Fernando Ocaranza, en San Miguel Eyacalco, Estado de Hidalgo, no acepta a pacientes con trastornos mentales que hayan cometido un delito.

Razón por la cual existen pacientes dentro del Centro de Reinserción Social que actualmente están cumpliendo con la medida de seguridad impuesta por el juez, es decir, en el mismo lugar donde internos imputables están cumpliendo su sentencia por conductas típicas, vulnerando con esta situación los derechos de los inimputables permanentes que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. donde no existe un tratamiento individualizado, ni mucho menos un seguimiento, transgrediendo los Derechos Humanos normados en instrumentos internacionales, estatales, vulnerando las  situaciones de los inimputables permanentes  que resguardan su condición de ser humano, presentando graves factores de riesgo con prácticas de exclusión y marginación

CONCLUSIONES

De lo todo lo expuesto en este ensayo podemos concluir que los inimputables permanentes gozan de los Derechos que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su calidad de personas, que tienen derecho a un proceso penal acusatorio de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales y a que se le imponga una medida de seguridad, por un tiempo específico, sin embargo al hablar de inimputables permanentes (personas con graves afectaciones irreversibles) y si a ellos se les impone una medida de seguridad, no existe en nuestro Estado un lugar específico que los albergue, simplemente no existe, por lo que es necesario el establecimiento de una infraestructura o el acondicionamiento de un inmueble, ex profeso para esta medida de tratamiento, el Estado mexicano no puede negarse  a una realidad que existe “los inimputables” que los sucumbe el olvido y las trasgresión de derechos humanos hacinados en un lugar donde son una minoría vulnerable.

El soporte que el Estado debe de garantizar a todas las personas que se encuentren en el país se debe observar en la vida diaria y no solo en la creación de leyes, si no en la operatividad de un debido procedimiento acusatorio y oral.

REFERENCIAS

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Angeles Vera, E. (12 de septiembre de 2011). Villa Ocaranza, una oscura realidad. Obtenido de El Independiente: http://www.elindependientedehidalgo.com.mx/hemeroteca/2011/09/33345

Carbonell, M. (2006). Los Derechos fundamentales en México. Porrúa.

CNDH recomendación 70/95. (8 de mayo de 1995). Comisión Nacional de Derechos Humanos. Obtenido de http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/1995/Rec_1995_070.pdf

Ferrajoli, L. (2001). Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. . Trota.

García Ramírez, S. (1980). Delitos en materia de estupefacientes y psicotropicos. México: Trillas.

García Roca, J. (2007). "La muy discrecional doctrina del margen de apreciacion nacional según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberanía e integración". Revista Cientifica de la UNED, 119.

González Mariscal, O. I. (1992). Análisis Logico de los delitos contra la vida. México: Trillas.

Gonzalo, A. C. (2011). DERECHOS FUNDAMENTALES-DERECHOS HUMANOS. ¿UNA DISTINCIÓN VÁLIDA EN EL SIGLO XXI?*. Revista Jurídica, Boletin mexicano de Derecho Comparado.

Mart.ínez, M. d. (2003). Biblioteca Jurídica de la UNAM. 1041-1051. Obtenido de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/84/art./art.5.pdf

Oviedo Pinto, M. L. (2008). Evolución del concepto de la. VIA IURIS(ISSSN 1909-5759), 58. Recuperado el 25 de 07 de 2015

Schneider, H. P. (1979 (nueva época)). Peculiaridad y Funcion de los Derechos fundamentales en el Estado Democratico. Revista de Derecho Politico., 25.

 

[a] Profesora investigadora de la Escuela Superior de Actopan, UAEH, deni_lopez@hotmail.com