Diligencia de embargo

Los embargos

Son actos realizados en juicio, o antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden judicial, que tienden a hacer efectivo el eventual fallo condenatorio que emita el juez, con el objeto de  que se evite  el desapoderamiento de los bienes del deudor, y que sobre la traba realizada en ellos, el producto de su remate  sea utilizado para el pago de la deuda.

Concepto

En el diccionario de la lengua española por embargo se entiende; derecho de retención, traba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o de autoridad competente.
Para escriche  embargo es el secuestro, ocupación o retención de bienes, hecho con mandamiento de juez competente, por razón de deuda o delito.

Dice pallares que el embargo  es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según su naturaleza para que estén a las resultas del juicio.
Lo que caracteriza al embargo es que se asegura jurídica y materialmente a determinados bienes y se les afecta legalmente para hacer efectiva en ellos la sentencia que se pronuncie en el proceso.

Para Cabanellas el embargo puede  ser  definido como la afectación decretada  por una  autoridad competente sobre  un bien  o conjunto de  bienes de propiedad privada que  tiene  por  objeto cautelarmente la  eventual ejecución de  una  pretensión de  condena que  se  plantea  o se  plateara en un juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer directamente  una  pretensión  ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o a premiativo)

Para Guasp: el  embargo es  toda  afectación  de  bienes a  un proceso con la  finalidad de proporcionar al jue  los medios  necesarios para  llevar a  normal termino  una  ejecución procesal.

El embargo es a  decir  de Rocco, un acto procesal (de  inyuccion) de  los  órganos  jurisdiccionales que, a  requerimiento del  derecho habiente, ejecutante, llevan a  cabo  ciertas y determinadas operaciones sobre  bienes  muebles o inmuebles  del obligado ejecutado, o  bien  ciertos y determinados  actos referentes a  los  bienes del obligado ejecutado, imponiéndole la  obligación de  abstenerse de  realizar  cualquier acto encaminado a  la  sustracción de  la  garantía del crédito que  debe  ser  especificado (los  bienes  que  se someten a  la  realización coactiva).

En relación con el  embargo  se  seguirá  las  reglas establecidas  en el  juicio ejecutivo mercantil.

Embargo

Etimológicamente significa obstáculo a la  libre disposición del  embargado.
Jurídicamente, es  una  medida  ejecutiva de  subrogación  en  virtud  de  la  cual el  jue  sustrae del patrimonio del  deudor  las  cosas  de  su propiedad, privándoles  de  la  tenencia y administración para  que  en  su oportunidad, proceda  a  su  conversión en  dinero y  hacer  pago  al  acreedor.

Concepto (Ovalle Favela)

Es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada la cual tiene  por objeto  asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión  de condena que se plantea o  planteara en juicio ( embargo preventivo, provisional o cautelar) , o bien satisfacer directamente un pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo  a premiativo).

Diligencia de embargo

  1. Citación previa.-  de acuerdo al artículo 522  CPCH cuando el deudor no se encuentre en su domicilio  y se trate de juicio ejecutivo, se le dejara citatorio para hora fija  dentro de las 24 horas siguientes,  y  si no espera se practica la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato. La citación previa solo es exigible en los embargos provisionales decretados en los juicios ejecutivos, y no en los demás embargos.
  2. Requerimiento de pago.- el actuario (ejecutor), antes de proceder al embargo debe requerir el pago al deudor, y solo en caso de que este no page el adeudo aquel podrá continuar con la diligencia  de embargo.
  3. señalamiento de bienes.-  primero se concede al ejecutado la oportunidad, “el derecho” de señalar los bienes que han de embargarse y, en caso de que se rehúse a hacerlos o no se encuentre, a designación de los bienes por embargar le corresponderá al actor o a su representante.
  4. Embargo propiamente dicho.- una vez designado los bienes por el ejecutado o ejecutante, el actuario debe hacer la declaración formal  de que dichos bienes quedan embargados.
  5. Nombramiento del Depositario, Administrador o Interventor,-  corresponde al ejecutante  nombrar, bajo su responsabilidad,  al depositario se encargue de la custodia de los bienes embargados mediante formal inventario.
  6. Documentación.-  el embargo debe documentarse  por medio del acta que debe levantar el actuario o ejecutor,  haciendo constar claramente la forma  en se llevo a cabo la diligencia.

Procedimiento de la diligencia

Requerimiento de pago.

Primera

Segunda

Tercera

Embargo

A) Bienes objeto del embargo

El art. 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria, señala embargables los siguientes:

Art. 544 quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
II. El hecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, o de sus hijos.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
IV. La maquinaria, e instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales VI. Las armas y caballos que los militares en servicio usen.
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales.
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
IX. Los derechos de uso y habitación.
X. El derecho usufructo, pero no los frutos de éste.
XI. Las servidumbres a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor están constituidas.
XII. La renta vitalicia.
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores.
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario.
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

B) Inmuebles

Del embargo de esta clase de bienes debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad, y para que tal efecto se librara por duplicado copia certificada de la diligencia del embargo, a fin de que una de las copias quede en autos y la otra en la oficina a registrar.

C) Créditos

Cuando se aseguran créditos el embargo se reduce a notificar al deudor o a quien debe pagar que no verifique el pago sino que tenga las cantidades correspondientes a disposición del juez.

D) Créditos litigiosos

Si los créditos que se aseguran son litigiosos, el secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, señalándole a quien se nombró depositario a fin de que pueda intentar todas las acciones y recursos otorgados por la ley para hacer efectivo el crédito.

E) Bienes muebles que no sean dinero, alhajas o créditos

Secuestrados este tipo de muebles, el depositario será un simple custodio y tendrá la obligación de ponerlos a disposición del juez, Si los muebles producen frutos, deberá rendir cuentas a cada mes de los frutos del bien y de los gastos derogados

F) Bienes fungibles

Si los bienes fuesen fungibles, el depositario además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, deberá imponerse del precio.

G) Bienes de fácil deterioro

H) Designación de depositario

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Bibliografía

Derecho Procesal Mercantil, Víctor M. Castrillón y Luna, Editorial Porrúa p.p. 276 – 277.

José Ovalle Favela, Derecho Procesal Civil, pág. 293,295, 296, 297 Novena Edición, Editorial Oxford.

Derecho Procesal Civil, Rafael de Pina, José Castillo Larrañaga, Editorial Porrúa p.p. 512.

Código de comercio.


[a] Profesor Investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo <<

[b] Alumnos de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo <<