Diligencia de embargo
Isaura Arguelles Azuara [a]
Bustamante Flores José de Jesús, Castillo Ramírez Héctor David, Delgado Hernández Miriam, Hernández Guadalupe, Hernández Romero Rogelio, Julian Chávez Jafet, Pérez Vergara Rubén, Ramírez Serna Carolina, Redondo Bautista Carlos Santiago, Rodríguez Sánchez Sergio, Salvador González Adán, Sánchez Domínguez Tania Liceth, Trinidad Hernández Carlos, Zúñiga Hernández Jayrazaet [b]
Los embargos
Son actos realizados en juicio, o antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden judicial, que tienden a hacer efectivo el eventual fallo condenatorio que emita el juez, con el objeto de que se evite el desapoderamiento de los bienes del deudor, y que sobre la traba realizada en ellos, el producto de su remate sea utilizado para el pago de la deuda.
Concepto
En el diccionario de la lengua española por embargo se entiende; derecho de retención, traba o secuestro de bienes, por mandamiento de juez o de autoridad competente.
Para escriche embargo es el secuestro, ocupación o retención de bienes, hecho con mandamiento de juez competente, por razón de deuda o delito.
Dice pallares que el embargo es un acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según su naturaleza para que estén a las resultas del juicio.
Lo que caracteriza al embargo es que se asegura jurídica y materialmente a determinados bienes y se les afecta legalmente para hacer efectiva en ellos la sentencia que se pronuncie en el proceso.
Para Cabanellas el embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada que tiene por objeto cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o se plateara en un juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o a premiativo)
Para Guasp: el embargo es toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al jue los medios necesarios para llevar a normal termino una ejecución procesal.
El embargo es a decir de Rocco, un acto procesal (de inyuccion) de los órganos jurisdiccionales que, a requerimiento del derecho habiente, ejecutante, llevan a cabo ciertas y determinadas operaciones sobre bienes muebles o inmuebles del obligado ejecutado, o bien ciertos y determinados actos referentes a los bienes del obligado ejecutado, imponiéndole la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto encaminado a la sustracción de la garantía del crédito que debe ser especificado (los bienes que se someten a la realización coactiva).
En relación con el embargo se seguirá las reglas establecidas en el juicio ejecutivo mercantil.
Embargo
Etimológicamente significa obstáculo a la libre disposición del embargado.
Jurídicamente, es una medida ejecutiva de subrogación en virtud de la cual el jue sustrae del patrimonio del deudor las cosas de su propiedad, privándoles de la tenencia y administración para que en su oportunidad, proceda a su conversión en dinero y hacer pago al acreedor.
Concepto (Ovalle Favela)
Es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteara en juicio ( embargo preventivo, provisional o cautelar) , o bien satisfacer directamente un pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo a premiativo).
Diligencia de embargo
- Citación previa.- de acuerdo al artículo 522 CPCH cuando el deudor no se encuentre en su domicilio y se trate de juicio ejecutivo, se le dejara citatorio para hora fija dentro de las 24 horas siguientes, y si no espera se practica la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato. La citación previa solo es exigible en los embargos provisionales decretados en los juicios ejecutivos, y no en los demás embargos.
- Requerimiento de pago.- el actuario (ejecutor), antes de proceder al embargo debe requerir el pago al deudor, y solo en caso de que este no page el adeudo aquel podrá continuar con la diligencia de embargo.
- señalamiento de bienes.- primero se concede al ejecutado la oportunidad, “el derecho” de señalar los bienes que han de embargarse y, en caso de que se rehúse a hacerlos o no se encuentre, a designación de los bienes por embargar le corresponderá al actor o a su representante.
- Embargo propiamente dicho.- una vez designado los bienes por el ejecutado o ejecutante, el actuario debe hacer la declaración formal de que dichos bienes quedan embargados.
- Nombramiento del Depositario, Administrador o Interventor,- corresponde al ejecutante nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario se encargue de la custodia de los bienes embargados mediante formal inventario.
- Documentación.- el embargo debe documentarse por medio del acta que debe levantar el actuario o ejecutor, haciendo constar claramente la forma en se llevo a cabo la diligencia.
Procedimiento de la diligencia
Requerimiento de pago.
- Cuando se realiza la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, cabe el supuesto que el actor presentó en la Vía ejecutiva mercantil una demanda, la cual cumplió con todos los requisitos legales, y por ende, el juez competente obsequió el auto de exequendo.
- Acto seguido, el actuario adscrito al juzgado respectivo, o en su defecto el ejecutor a quien se haya turnado el expediente se acompaña del actor a efecto de llevar a cabo la etapa procesal siguiente, que consiste en el requerimiento, embargo y emplazamiento.
- Para efectos exclusivamente didácticos, se plantean diversas hipótesis que se pueden presentar en el desarrollo de dicha diligencia.
Primera
- El actuario y el actor se constituyen en el domicilio del parte demandada y ésta se encuentra presente, la diligencia se entiende con él o ella y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio no se le podrá condonar el pago de las costas.
Segunda
- El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor, entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.
- En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio.
- Art. 1392; Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.
- Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con la copia debidamente cotejadas de la demanda
Tercera
- Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el C.P.C.D.F. de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.
Embargo
- Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.
- Designación de bienes sobre los que se trabará el embargo.
- El Código de Procedimiento civiles en su art. 536 preceptúa que corresponde al deudor hacer el señalamiento respectivo y en los casos siguientes este derecho pasará al actor:
- Si el deudor se rehúsa a hacer la designación.
- Si el deudor está ausente.
- Hecho el señalamiento, el actuario procederá a anotar en el acta que levante con motivo de la diligencia sobre qué bienes se trabó embargo, anotando el mayor número de datos y posibles para su identificación plena.
A) Bienes objeto del embargo
El art. 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria, señala embargables los siguientes:
- Mercancías
- Créditos
- Muebles
- Inmuebles
- Acciones
- Derechos
- Frutos y rentas de toda especie
- Sueldos y comisiones
- Cabe señalar que el deudor debe ser propietario porque en caso contrario el legítimo propietario puede interponer una tercería excluyente de dominio.
- El código adjetivo en materia civil, aplicado supletoriamente enumera los bienes exceptuado de embargo:
Art. 544 quedan exceptuados de embargo:
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
II. El hecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, o de sus hijos.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
IV. La maquinaria, e instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio usen.
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales.
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
IX. Los derechos de uso y habitación.
X. El derecho usufructo, pero no los frutos de éste.
XI. Las servidumbres a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor están constituidas.
XII. La renta vitalicia.
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores.
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario.
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
B) Inmuebles
Del embargo de esta clase de bienes debe tomarse razón en el Registro Público de la Propiedad, y para que tal efecto se librara por duplicado copia certificada de la diligencia del embargo, a fin de que una de las copias quede en autos y la otra en la oficina a registrar.
C) Créditos
Cuando se aseguran créditos el embargo se reduce a notificar al deudor o a quien debe pagar que no verifique el pago sino que tenga las cantidades correspondientes a disposición del juez.
D) Créditos litigiosos
Si los créditos que se aseguran son litigiosos, el secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, señalándole a quien se nombró depositario a fin de que pueda intentar todas las acciones y recursos otorgados por la ley para hacer efectivo el crédito.
E) Bienes muebles que no sean dinero, alhajas o créditos
Secuestrados este tipo de muebles, el depositario será un simple custodio y tendrá la obligación de ponerlos a disposición del juez, Si los muebles producen frutos, deberá rendir cuentas a cada mes de los frutos del bien y de los gastos derogados
F) Bienes fungibles
Si los bienes fuesen fungibles, el depositario además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, deberá imponerse del precio.
G) Bienes de fácil deterioro
- En este caso el depositario, además de las obligaciones que le impone su cargo, deberá examinar frecuentemente el estado de los bienes y comunicar al juez el deterioro que sufran para que éste dicte la resolución correspondiente.
- El Código de Comercio regula en su art. 1395 el orden que debe seguirse en el señalamiento de bienes objeto de embargo, por tanto, en este sentido no opera la supletoriedad del C.P.C.
- El orden que debe seguirse es el siguiente:
- Mercancías.
- Créditos de fácil y pronto cobro, a su satisfacción del acreedor.
- Los demás muebles del deudor.
- Inmuebles
- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado
H) Designación de depositario
- El Código de Comercio en su art. 1392 señala que los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor.
- El art. 559 del C.P.C. en su parte conducente señala:
- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos: si el removido fuera el deudor, el ejecutante nombrara nuevo depositario Si lo fuera el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
- Las excepciones que podrá hacer valer el demandado varían, lo cual depende del titulo ejecutivo cuyo cobro pretenda:
- Si se trata de una sentencia ejecutoria, solo se podrán hacer valer las excepciones del art. 1397 del Código de Comercio.
- Si se trata de un título de crédito, solo se podrán hacer valer las excepciones consignadas en el art. 8. L.G.T.O.C
- Si el demandado no verifica el pago dentro de los cinco días y no pone excepciones contra la ejecución, se deberá citar a las partes para pronunciar la sentencia definitiva de remate previo el acuse de rebeldía que formule la parte actora.
- El Código de Comercio. en el art. 1404, señala: No verificando el deudor el pago dentro de los cinco días después de hecha la traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución a pedimento del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga pago al acreedor.
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Bibliografía
Derecho Procesal Mercantil, Víctor M. Castrillón y Luna, Editorial Porrúa p.p. 276 – 277.
José Ovalle Favela, Derecho Procesal Civil, pág. 293,295, 296, 297 Novena Edición, Editorial Oxford.
Derecho Procesal Civil, Rafael de Pina, José Castillo Larrañaga, Editorial Porrúa p.p. 512.
Código de comercio.
[a] Profesor Investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo <<
[b] Alumnos de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo <<