Diligencia de embargo
  Isaura Arguelles Azuara [a]
  
  Bustamante Flores José de Jesús, Castillo Ramírez Héctor David, Delgado Hernández Miriam, Hernández Guadalupe, Hernández Romero Rogelio, Julian Chávez Jafet, Pérez Vergara Rubén, Ramírez Serna Carolina, Redondo Bautista Carlos Santiago, Rodríguez Sánchez Sergio, Salvador González Adán, Sánchez Domínguez Tania Liceth, Trinidad Hernández Carlos, Zúñiga Hernández Jayrazaet [b]
 	 Los embargos
 Son actos realizados en juicio, o  antes del juicio (en el caso de los precautorios), ejecutables por orden  judicial, que tienden a hacer efectivo el eventual fallo condenatorio que emita  el juez, con el objeto de  que se evite  el desapoderamiento de los bienes del deudor,  y que sobre la traba realizada en ellos, el producto de su remate  sea utilizado para el pago de la deuda.
	Concepto
 En el diccionario de la lengua española por  embargo se entiende; derecho de retención, traba o secuestro de bienes, por  mandamiento de juez o de autoridad competente. 
  Para escriche  embargo es el secuestro, ocupación o  retención de bienes, hecho con mandamiento de juez competente, por razón de  deuda o delito.
  
Dice pallares que el embargo  es un acto procesal por virtud del cual se  aseguran determinados bienes, según su naturaleza para que estén a las resultas  del juicio.
  Lo que caracteriza al embargo es que  se asegura jurídica y materialmente a determinados bienes y se les afecta  legalmente para hacer efectiva en ellos la sentencia que se pronuncie en el  proceso.
  
Para Cabanellas el embargo puede  ser   definido como la afectación decretada   por una  autoridad competente sobre  un bien   o conjunto de  bienes de propiedad  privada que  tiene  por   objeto cautelarmente la  eventual  ejecución de  una  pretensión de   condena que  se  plantea   o se  plateara en un juicio  (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer  directamente  una  pretensión   ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o a premiativo)
Para Guasp: el  embargo es   toda  afectación  de   bienes a  un proceso con la  finalidad de proporcionar al jue  los medios   necesarios para  llevar a  normal termino  una   ejecución procesal.
El embargo es a  decir   de Rocco, un acto procesal (de   inyuccion) de  los  órganos   jurisdiccionales que, a   requerimiento del  derecho  habiente, ejecutante, llevan a  cabo  ciertas y determinadas operaciones sobre  bienes   muebles o inmuebles  del obligado  ejecutado, o  bien  ciertos y determinados  actos referentes a  los   bienes del obligado ejecutado, imponiéndole la  obligación de   abstenerse de  realizar  cualquier acto encaminado a  la   sustracción de  la  garantía del crédito que  debe   ser  especificado (los  bienes   que  se someten a  la   realización coactiva).
En relación con el  embargo   se  seguirá  las   reglas establecidas  en el  juicio ejecutivo mercantil. 
  	
Embargo
 Etimológicamente significa obstáculo  a la  libre disposición del  embargado.
Jurídicamente, es  una   medida  ejecutiva de  subrogación   en  virtud  de   la  cual el  jue   sustrae del patrimonio del   deudor  las  cosas   de  su propiedad, privándoles  de   la  tenencia y administración  para  que   en  su oportunidad, proceda  a  su  conversión en   dinero y  hacer  pago   al  acreedor.
 
	Concepto (Ovalle Favela)
Es  la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un  conjunto de bienes de propiedad privada la cual tiene  por objeto   asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión  de condena que se plantea o  planteara en juicio ( embargo preventivo,  provisional o cautelar) , o bien satisfacer directamente un pretensión  ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo   a premiativo).
Diligencia de embargo
  - Citación previa.-  de acuerdo al artículo 522  CPCH cuando el deudor no se encuentre en su  domicilio  y se trate de juicio  ejecutivo, se le dejara citatorio para hora fija  dentro de las 24 horas siguientes,  y  si  no espera se practica la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en  la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato. La citación previa solo es  exigible en los embargos provisionales decretados en los juicios ejecutivos, y  no en los demás embargos.
 
  - Requerimiento de pago.- el actuario (ejecutor),  antes de proceder al embargo debe requerir el pago al deudor, y solo en caso de  que este no page el adeudo aquel podrá continuar con la diligencia  de embargo.
 
  - señalamiento de bienes.-  primero se concede al ejecutado la  oportunidad, “el derecho” de señalar los bienes que han de embargarse y, en  caso de que se rehúse a hacerlos o no se encuentre, a designación de los bienes  por embargar le corresponderá al actor o a su representante.
 
  - Embargo propiamente dicho.- una vez designado los  bienes por el ejecutado o ejecutante, el actuario debe hacer la declaración  formal  de que dichos bienes quedan  embargados.
 
  - Nombramiento del Depositario,  Administrador o Interventor,-  corresponde al ejecutante  nombrar, bajo su responsabilidad,  al depositario se encargue de la custodia de  los bienes embargados mediante formal inventario. 
 
  - Documentación.-  el embargo debe documentarse  por medio del acta que debe levantar el  actuario o ejecutor,  haciendo constar  claramente la forma  en se llevo a cabo  la diligencia.
 
 
	Procedimiento de la diligencia
	Requerimiento  de pago.
  - Cuando se realiza la diligencia de requerimiento,  embargo y emplazamiento, cabe el supuesto que el actor presentó en la Vía  ejecutiva mercantil una demanda, la cual cumplió con todos los requisitos  legales, y por ende, el juez competente obsequió el auto de exequendo. 
 
  - Acto seguido, el actuario adscrito al juzgado  respectivo, o en su defecto el ejecutor a quien se haya turnado el expediente  se acompaña del actor a efecto de llevar a cabo la etapa procesal siguiente,  que consiste en el requerimiento, embargo y emplazamiento. 
 
  - Para efectos exclusivamente didácticos, se  plantean diversas hipótesis que se pueden presentar en el desarrollo de dicha  diligencia. 
 
Primera 
  -  El actuario  y el actor se constituyen en el domicilio del parte demandada y ésta se  encuentra presente, la diligencia se entiende con él o ella y se inicia con el  requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese  momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio  no se le podrá condonar el pago de las costas. 
 
Segunda 
  - El actuario y el actor constituidos en el  domicilio del deudor, entienden la diligencia con éste, por encontrase  presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales,  pero éste no lo hace. 
 
  - En este caso se procede a embargarle bienes suficientes  para cubrir la deuda y costas, lo anterior se desprende de la lectura del  artículo 1392 del Código de Comercio. 
 
  - Art. 1392; Presentada por el actor su demanda acompañada  del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para  que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes  suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad  del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.
 
  - Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con la copia  debidamente cotejadas de la demanda 
 
Tercera 
  - Constituidos en el domicilio del deudor, éste no  se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual  se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la  diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con  el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el C.P.C.D.F. de  aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio  ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más,  se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes. 
 
 Embargo
  - Cabe referirse al embargo como el acto procesal  por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de  éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el  embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al  deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa. 
 
  - Designación de bienes sobre los que se trabará el  embargo. 
 
  - El Código de Procedimiento civiles en su art. 536  preceptúa que corresponde al deudor hacer el señalamiento respectivo y en los  casos siguientes este derecho pasará al actor: 
 
  
-  Si  el deudor se rehúsa a hacer la designación.
 
-  Si  el deudor está ausente.
 
  - Hecho el señalamiento, el actuario procederá a  anotar en el acta que levante con motivo de la diligencia sobre qué bienes se  trabó embargo, anotando el mayor número de datos y posibles para su  identificación plena. 
 
	A) Bienes objeto del embargo 
El art. 536 del Código de Procedimientos Civiles  para el Distrito Federal de aplicación supletoria, señala embargables los  siguientes:
  - Mercancías 
 
  - Créditos 
 
  - Muebles 
 
  - Inmuebles 
 
  - Acciones 
 
  - Derechos 
 
  - Frutos y rentas de toda especie 
 
  - Sueldos y comisiones 
 
  - Cabe señalar que el deudor debe ser propietario  porque en caso contrario el legítimo propietario puede interponer una tercería  excluyente de dominio. 
 
  - El código adjetivo en materia civil, aplicado  supletoriamente enumera los bienes exceptuado de embargo: 
 
Art.  544 quedan exceptuados de embargo: 
I.  Los bienes que constituyen el patrimonio de familia.
II. El hecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge, o de sus hijos.
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado.
IV. La maquinaria, e instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola.
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales 
VI. Las armas y caballos que los militares en servicio usen.
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales.
 
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras.
IX. Los derechos de uso y habitación.
X. El derecho usufructo, pero no los frutos de éste.
XI. Las servidumbres a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor están constituidas.
XII. La renta vitalicia.
XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores.
XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario.
 
XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
  
  
  B) Inmuebles
  
Del embargo de esta clase de bienes debe tomarse  razón en el Registro Público de la Propiedad, y para que tal efecto se librara  por duplicado copia certificada de la diligencia del embargo, a fin de que una  de las copias quede en autos y la otra en la oficina a registrar. 
	C) Créditos
Cuando se  aseguran créditos el embargo se reduce a notificar al deudor o a quien debe  pagar que no verifique el pago sino que tenga las cantidades correspondientes a  disposición del juez. 
	D) Créditos litigiosos
Si los  créditos que se aseguran son litigiosos, el secuestro se notificará al juez de  los autos respectivos, señalándole a quien se nombró depositario a fin de que  pueda intentar todas las acciones y recursos otorgados por la ley para hacer efectivo  el crédito. 
	E) Bienes muebles que no sean dinero,  alhajas o créditos
Secuestrados  este tipo de muebles, el depositario será un simple custodio y tendrá la  obligación de ponerlos a disposición del juez, Si los muebles producen frutos,  deberá rendir cuentas a cada mes de los frutos del bien y de los gastos  derogados 
	F) Bienes fungibles
Si los bienes fuesen fungibles, el depositario  además de las obligaciones señaladas en el apartado anterior, deberá imponerse  del precio. 
	G) Bienes de fácil deterioro
    
  - En este caso el depositario, además de las  obligaciones que le impone su cargo, deberá examinar frecuentemente el estado  de los bienes y comunicar al juez el deterioro que sufran para que éste dicte  la resolución correspondiente. 
 
  - El Código de Comercio regula en su art. 1395 el  orden que debe seguirse en el señalamiento de bienes objeto de embargo, por  tanto, en este sentido no opera la supletoriedad del C.P.C. 
 
  - El orden que debe seguirse es el siguiente: 
 
		- Mercancías.
 
  		- Créditos  de fácil y pronto cobro, a su satisfacción del acreedor.
 
  		- Los  demás muebles del deudor.
 
  		- Inmuebles 
 
  		- Las  demás acciones y derechos que tenga el demandado
 
        
   
   
   
  H) Designación de depositario
  - El Código de Comercio en su art. 1392 señala que  los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el  acreedor. 
 
  - El art. 559 del C.P.C. en su parte conducente  señala: 
 
  - Será removido de plano el depositario en los  siguientes casos: si el removido fuera el deudor, el ejecutante nombrara nuevo  depositario Si lo fuera el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva  elección se hará por el juez. 
 
  - Las excepciones que podrá hacer valer el demandado  varían, lo cual depende del titulo ejecutivo cuyo cobro pretenda: 
 
  
  
  - Si se trata  de una sentencia ejecutoria, solo se podrán hacer valer las excepciones del  art. 1397 del Código de Comercio. 
 
  - Si se trata  de un título de crédito, solo se podrán hacer valer las excepciones consignadas  en el art. 8. L.G.T.O.C 
 
  - Si el  demandado no verifica el pago dentro de los cinco días y no pone excepciones  contra la ejecución, se deberá citar a las partes para pronunciar la sentencia  definitiva de remate previo el acuse de rebeldía que formule la parte actora. 
 
  - El Código de  Comercio. en el art. 1404, señala: No  verificando el deudor el pago dentro de los cinco días después de hecha la  traba, ni oponiendo excepción contra la ejecución a pedimento del actor y  previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, mandando  proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga pago  al acreedor. 
 
  
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  Bibliografía
  Derecho Procesal Mercantil, Víctor M. Castrillón y  Luna, Editorial Porrúa p.p. 276 – 277.
  José Ovalle  Favela, Derecho Procesal Civil, pág.  293,295, 296, 297 Novena Edición, Editorial Oxford.
  Derecho Procesal  Civil, Rafael de  Pina,  José Castillo Larrañaga, Editorial Porrúa p.p. 512.
Código de comercio.
  
  [a] Profesor Investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo <<
  [b] Alumnos de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo <<