En este artículo se intenta resolver las reglas que determinan la inconstitucionalidad de una norma. En especial de las normas constitucionales. Un estudio comparativo e histórico demuestra que no existe un catálogo cerrado de validez en la Constitución. Esto nos lleva a un papel activista de los tribunales.
This paper inquires about what are the rules for declaring a constitutional norm void. We analyze the validity of constitutional norms. From a comparative and an historical perspective one can argue that there is no exclusive or unique constitutional validity rules within the Constitution. This leads to an activist judicial role of courts.
¿Cómo sabemos que un acto contradice la Carta Magna y, por ende, es inválido? ¿Cuál o cuáles son los criterios que deben usarse? Esto es relevante para entender el papel de los jueces constitucionales. Sin embargo, el cómo y el por qué se determine la invalidez o la idoneidad de una norma requiere de una tarea adicional. Si se defiende una labor jurídica, y no una de oportunidad política de las cortes y tribunales, es inevitable que el control es operativo cuando se tienen las reglas de validez que han de aplicar las cortes para determinar qué norma es o no Derecho del ordenamiento. Hay veces que la propia Constitución establece las reglas, pero es obvio que no comprenderán todos los casos o requerirán interpretación; inclusive, puede suceder que no diga nada al respecto. Veamos en sentido comparativo que dicen diversas constituciones:
En la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de la reforma[1] es posible distinguir diversas reglas de validez sobre el contenido. Valga el supuesto del artículo 49 constitucional: «El supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar». Una reforma constitucional sería inválida de permitir, verbigracia, que el Legislativo se depositase en un solo individuo. Sin embargo, este numeral contiene, a nuestro juicio, el máximo escudo para evitar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación —y demás órganos judiciales federales— pueda ser privada de su potestad de control constitucional para llevarla al Legislativo—como fue el caso del llamado Poder Conservador en el siglo XIX—. Una reforma[2] que lo intentase sería nula porque modificaría la estructura misma del Estado mexicano que fue erigido por el pueblo constituyente como una República, Representativa, Democrática y Federal en la que el Supremo Poder Judicial Federal ostenta ese deber a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. Es posible suponer que el reformador podría modificar también el citado artículo 49, no obstante, tendría que revisar no sólo dicho precepto, sino todos los inherentes al Legislativo y al procedimiento de elaboración de leyes, incluso, el numeral 136 que trata de la inviolabilidad de sus principios, ya que se establecería un gobierno contrario a la esencia de la Carta Magna. La realización supondría una substitución constitucional.
En materia de ley orgánica la Constitución española exige en el numeral 81.2 que «La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto». Aquí la propia supernorma establece una regla sobre el procedimiento para formular válidamente —constitucionalmente— una ley orgánica, o sea, la mayoría absoluta del Congreso.
No obstante, la Carta no dice —ni sería necesario que lo hiciera— en qué consiste la citada mayoría. En efecto, esa mayoría absoluta, ¿es de todos los miembros del Congreso o sólo la mayoría absoluta de los miembros que el día de la votación hubiesen asistido? Claro que el Reglamento del Congreso aclararía la situación en el artículo 79.1: «Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento». Con todo, la duda sigue siendo razonable, pues no olvidemos que en un sistema que reconoce el control jurisdiccional, la interpretación suprema y vinculatoria, en última instancia, es la del Tribunal Constitucional —en el caso español—. Incluso, sin importar la interpretación de la frase la mayoría absoluta del Congreso, cabe impugnar el acto jurídico en el que se asevere que aquella se cumplió. Así, una firma mal situada, una discordancia entre las horas en que se llevó a cabo la votación y la que aparece en los registros o la anotación errónea del nombre[3] de un Diputado, harían tambalear la constitucionalidad de la ley orgánica.
Además, la supernorma española dispone una regla de validez relacionada con el contenido de la ley orgánica en el 81.1: «Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución». El aserto es reducible a una regla: las leyes orgánicas sólo pueden tratar los asuntos que expresamente manda la Carta Magna. Por ejemplo, ¿cómo sabemos que una ley desarrolla derechos fundamentales? Es evidente que esto es imposible de reconducir a una cuestión de rótulo legislativo. No es extravagante la posibilidad de que una ley ordinaria termine por contener preceptos que directa o indirectamente produzcan el citado desarrollo, sin que importe si es en beneficio o en perjuicio de los seres humanos. Si tal supuesto acontece la norma es inválida. La forma de resolver la anterior pregunta estriba en un acto jurídico consistente en la calificación a la cual se refiere el numeral 130.1 y 2 del Reglamento del Congreso:
130.1. Se tramitarán como proyectos de Ley Orgánica, los proyectos y proposiciones de ley a los que la Mesa del Congreso, oída la Junta de Portavoces, otorgue tal calificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81.1, de la Constitución y a la vista del criterio razonado que al respecto exponga el Gobierno, el proponente o la correspondiente Ponencia en trámite de informe. 2. Una vez concluido el trámite de informe y siempre que la cuestión no se hubiere planteado con anterioridad, la Comisión podrá solicitar de la Mesa de la Cámara que ésta estudie si el proyecto reviste o no carácter de Ley Orgánica. La Mesa del Congreso, con el criterio, en su caso, de la Ponencia que redactó el informe, acordará la calificación que proceda. Si la calificación de la ley como orgánica se produjera, habiéndose ya iniciado el debate en Comisión, el procedimiento se retrotraerá al momento inicial de dicho debate.
Es la Mesa del Congreso —oída la Junta de Portavoces— la que califica si un proyecto reviste o no carácter de ley orgánica. Desde luego, la consabida calificación debe ceñirse al contenido que manda la lex legum. Se evidencia que una calificación desacertada invalidaría la ley orgánica correspondiente. Además, queda patente que la «calificación» última compete al Tribunal Constitucional, en el supuesto de litis, y no al procedimiento que se haya seguido al amparo del Reglamento del Congreso.
En materia de reforma, la Carta española también ha establecido algunas reglas. Es el caso del artículo 169: «No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116». Una reforma tramitada en tiempo de guerra o en estado de alarma, excepción o sitio —los supuestos del 116 constitucional— será nula[4]. El presente ejemplo nos es útil para evidenciar un argumento más para el control de una reforma por el Tribunal Constitucional[5]. Es patente que ninguno de los estados precedentes interrumpe el funcionamiento del Tribunal. En el supuesto de que, por ejemplo, una situación de desabastecimiento de productos de primera necesidad obligara al Gobierno a declarar el estado de alarma, sería imposible iniciar válidamente una reforma. De iniciarse y ejecutarse, ¿sería posible sostener que el Tribunal Constitucional no podría controlar un acto reformatorio aberrante a la Constitución? ¿Aún podría aducirse que hay un «poder constituyente constituido» que resulta invulnerable? ¿Es aceptable que el órgano reformador pase por alto la regla de validez[6] impuesto en un gobierno de leyes? Creemos que sólo a guisa de socavar la lex legum y su custodio el Tribunal Constitucional sería plausible defender la improcedencia del control.
Finalmente, pongamos algunos ejemplos a partir de la Constitución estadounidense. La novena enmienda[7] establece una importante regla: «La enumeración en la Constitución, de ciertos derechos, no será interpretada para negar o menospreciar otros retenidos por el pueblo»[8]. Es inconstitucional toda ley o acto que culmine con la negación o menosprecio de —en general— los derechos retenidos por el pueblo. Esto significa, al menos, dos cosas. La primera, que los derechos no deben ser interpretados de forma restrictiva[9], sino en los términos que más beneficio, justicia y felicidad[10] produzcan al pueblo. La segunda, que los derechos ya listados en la Carta no son limitativos. Puede acontecer que existan otros derechos —entendidos como aquellos que el pueblo retuvo para sí— que sin estar expresamente mencionados deben respetarse. El legislador queda obligado a tener en cuenta el catálogo de derechos de la Constitución y todos aquellos que consigan la finalidad de la organización política estadounidense: la libertad, la felicidad o la justicia, por ejemplo.
En cuanto al derecho original del pueblo para darse su gobierno, a pesar de que la Norma Fundamental de los Estados Unidos —al igual que la mexicana— no proclaman cláusulas de intangibilidad[11] sí es posible hablar de contenidos inmodificables. Así, la Corte Suprema Federal resolvió —con acierto a nuestro entender— que el reformador no está obligado a dejar intacto el propio procedimiento del artículo V[12], ya que sí lo puede modificar, sin embargo, es posible defender un criterio según el cual ninguna enmienda puede producir el menoscabo del derecho original del pueblo referido. Tal derecho se expresó en la Constitución y sus enmiendas. En la praxis esto significa que jamás será válida una enmienda que modifique la forma de gobierno o que introduzca la esclavitud o la servidumbre, que conceda competencias extraordinarias e incontroladas a los poderes de la Unión, que atente contra la libertad de comerciar o asociarse con cualquier fin lícito, etc. Semejantes enmiendas subversivas del orden constitucional son nulas y ningún ciudadano estaría obligado a guardarles obediencia, lo cual demandaría que la Corte Suprema Federal, en última instancia, las invalidara.
Todos los ejemplos anteriores nos sirven para ilustrar algunas pistas de cómo saber que una ley o acto ha vulnerado efectivamente la Constitución. Además, nos han demostrado que no es posible considerar una regla de validez monolítica e inmutable o cerrada a un cierto catálogo expreso. Por el contrario, confirman que la Norma Suprema no puede agotar per se la cuestión ni mucho menos prever la totalidad de las situaciones fácticas. La Carta Magna es una regla para las cortes y las legislaturas, como bien aseveró Marshall[13], pero es una cuya aplicación no es automática y que difícilmente agota todo el Derecho, en todos los lugares y para siempre. Cada nuevo caso obliga a las cortes y a los tribunales a investigar[14] la Constitución. Sin embargo, es muy difícil proclamar que la respuesta a la validez controvertida de una norma o un acto se encuentre «claramente» en alguna línea o párrafo de la supernorma. Los jueces que se encargan del examen de validez están lejos de ser una boca muda; son los arquitectos de la Constitución, obligados a construirla y reconstruirla. Por lo tanto, será espurio todo intento de un juez constitucional de limitar o excluir el alcance del control en virtud de que no encuentre una regla expresa en la Carta para resolver el caso.
Por otra parte, se debe guardar cautela en el uso de las notas de la Constitución —Fundamentalidad, Permanencia y Supremacía— como reglas de validez. Las características de mérito no son asimilables o reducibles per se a criterios para examinar una norma controvertida. Es común asumir, por ejemplo, la nota de Supremacía como regla de reglas para saber si una norma es contraria a la lex legum. No obstante, ésta no es en sí la última o la mejor, pues, prima facie, las reglas están sin jerarquizar. Las expresadas en la Carta carecen de orden de importancia entre ellas. Tampoco tienen preferencia respecto a las construidas por las cortes y tribunales, o bien, las que resultan de interpretación con el fin de aplicar el espectro constitucional. Son los casos controvertidos los que obligan a elaborar una respuesta. En general, es la práctica y vivencia de la Norma Fundamental la que impone el ritmo de validez normativa. Por ende, es inexistente una regla última que sirva para resolver el examen de validez. No debe pensarse que dicha circunstancia hace que la Constitución deje de ser parámetro de la validez, pues nuestros asertos pretenden evidenciar que ésta es el superparámetro —si nos es concedida la expresión— del Derecho de un ordenamiento, pero no resuelve ni prevé los casos y las soluciones que deban tener. Si intentase hacerlo crearía un sistema cerrado que fenecería por inútil.
En esta tesitura, es imposible pretender que la supremacía se desempeñe en sí misma como criterio final al que deba acudirse para determinar en definitiva la validez de una norma controvertida. La supremacía es importante y vital en tanto nota característica del parámetro, aunque carece de relevancia singular para otorgar respuestas a la impugnación normativa. Es decir, la supremacía implica que la totalidad de las normas y de las reglas de validez contenidas en la Constitución sean superiores respecto de cualquier otra producción o interpretación, empero, no conlleva decir cuál va a ser el criterio que se necesite o la particular cláusula constitucional que haya de invocarse. Recordemos que la nota en tratamiento significa que la Carta es suprema en un sentido político y en un sentido técnico porque supremo es el autor que la ha formulado —sentido político—, por lo tanto, supremo será el Derecho que establezca; es suprema en virtud de su inmodificabilidad por medios ordinarios —sentido técnico—.
Es incolegible de tal nota algún tipo de bloque exclusivo y único para determinar la validez. Sin embargo, tendremos que contestar afirmativamente si se insiste en que la supremacía sí ofrece una regla de validez. La única regla que resulta de ésta es producto de su sentido técnico. Esto es traducible al principio según el cual ninguna norma o acto es válido si pretende modificar la Constitución fuera del procedimiento de reforma; inclusive, puede agregarse que también será inválida la reforma que pretenda abolir los derechos originales del pueblo como autor supremo, o sea, aquella que intentase suprimir su libertad o su forma de gobierno, etc[15].
La supremacía, en todo caso, conlleva una regla de validez basada en la competencia y en el rito anexo a ella. Sin embargo, carecería de amplio sustento la idea de que semejante regla es la importante o la decisiva en el examen de validez. Debe evitarse asumir esa idea, pues se corre el riesgo de «formalizar» el control constitucional –lo cual excluye el alcance del control sobre aspectos materiales–. La dimensión citada se agota en el principio de que es válida la norma o acto que respeta la Constitución; lo cual es distinto del criterio de competencia, emanado del aspecto técnico de la supremacía, que la corte o el tribunal tendría que aplicar. No es discutible que se encuentre una regla de validez en la nota de supremacía. Sin embargo, son necesarias pocas indagaciones para darnos cuenta de que los casos que resuelven los juzgadores no son reducibles a un juicio sobre las competencias del órgano que formuló la norma o el acto controvertido. Desgraciadamente, las cortes y los tribunales parecen asimilar en bloque la supremacía y las reglas de validez. Esto resulta en la denunciada «formalización» del control. Tal es el motivo por el que la validez de una norma a la luz de la Constitución estriba en una simple cuestión instrumental en la cual se debe verificar que el órgano sea competente y que respete los procedimientos ad hoc. Sólo así puede afirmarse que el contenido es inimpugnable[16] o que el contenido también es una cuestión de validez formal[17].
Desde el ángulo de las reglas de validez también es menester concluir que el control constitucional es inconcebible a título de simple verificación de procedimientos, salvo que se confunda una regla singular de validez —el de la supremacía— con el control mismo en su tarea de elucidar la dimensión básica del parámetro. La sentencia recaída a los Casos de la Prohibición brinda una muestra de la amplitud de problemas que surgen en la impugnación de una norma jurídica. Traigamos a colación algunos argumentos «formales» con el fin de evidenciar que éstos no otorgan soluciones ad pedem litterae. Las conclusiones 1 y 2 del caso tratan cuestiones procedimentales. En la 1 se estudió si se requería una declaración en la que se indique la necesidad de la propuesta de una enmienda. La respuesta fue: «Una declaración expresa de que ellos la consideraron necesaria no es esencial. Ninguna de las resoluciones por las que fueron propuestas las enmiendas anteriores contenían dicha declaración»[18]. En la 2 se elucidó el significado del voto de dos tercios de las cámaras para proponer una enmienda. Este punto es primordial, ya que indica que el procedimiento para enmendar requiere de la construcción de una regla judicial que le dé sentido. La Corte Suprema Federal de los Estados Unidos no afirmó una mayoría absoluta de todos los miembros: «El voto de dos tercios en cada Cámara que es requerido para proponer una enmienda, es el voto de dos tercios de los miembros presentes —asumiendo la existencia de quorum— y no el voto de dos tercios de todos los miembros, presentes y ausentes»[19]. En ambas conclusiones se aprecia que una simple regla competencial es insuficiente. Una verificación del procedimiento es posible una vez que se han realizado interpretaciones adicionales que implican la elaboración de reglas que sientan los pasos en los que se tienen por cumplidos los ritos para enmendar. Creemos que lo anterior es suficiente para reafirmar la inexistencia de jerarquía entre las reglas de validez, así como la inexactitud de sostener algún regla como última o decisiva en la determinación de la validez de una norma o acto controvertido.
Una advertencia final. Tampoco es adecuado creer que las reglas de validez presentan una «naturaleza» común. Es usual aseverarlo cuando se fusiona el deber de respetar la Constitución con el supuesto hecho de que toda regla establece una «comparación» con la Carta. Es indubitable que cierto grado de actividad comparativa está implícito, empero, no debe convertirse en el quid. La Constitución como parámetro Supremo, Fundamental y Permanente de validez demanda ser considerada ante toda actividad autoritaria y particular, pero es impensable que esto se traduzca en una «comparación». Insistimos, la «comparación» ya está comprendida, sin embargo, esa tarea requiere de un esfuerzo de las cortes, pues es una cláusula abierta que no indica en qué casos hay una comparación válida y en cuáles no; tampoco señala cómo y respecto de qué mandatos constitucionales se debe comparar ni mucho menos soluciona los casos recurrentes en que la Carta Magna deja de aportar expresamente alguna regla que responda al reto del caso jurisdiccional. El parámetro constitucional en sí mismo jamás ha prescrito que se le compare, sino que se le respete; ese respeto se surte en el control en el momento en que el juez invoca una regla de validez, cuyo contenido o número es construido sobre la base de las exigencias del caso que contiene una probable vulneración constitucional. Saber en qué casos una norma vulnera la Constitución requiere de una actividad interpretativa y creadora del juzgador. La propia Carta señala las reglas del Derecho válido, sin embargo, éstas no «hablan» autónomamente. Es la jurisdicción constitucional la que determina su alcance y aplicación.
Todo lo visto produce una idea específica de la Constitución[20]. La Carta es una norma jurídica suprema[21]. No se trata de un hecho o una directriz política meramente orientativa. En su génesis interviene un dato fáctico, sin embargo, eso no significa confundir la Constitución[22] con el hecho genético. Así, todos sus preceptos son obligatorios pero no inmutables, pues ésta ha establecido un medio jurídico para modificarse. Dicho medio, la reforma constitucional[23], permite explicar en clave jurídica toda la producción normativa. La unión entre validez y control de un órgano jurisdiccional conlleva una idea sobre la Carta Magna[24] que el máximo exponente de los detractores del control, Carl Schmitt, puso de manifiesto:
En términos fundamentales puede decirse que el derecho de control judicial, por sí solo, únicamente en un Estado judicialista que someta la vida pública entera al control de los Tribunales ordinarios puede servir de base a un protector de la Constitución, cuando por tal Constitución se entiendan preferentemente los derechos fundamentales cívicos-políticos, la libertad personal y la libertad privada que han de ser protegidos por los Tribunales ordinarios contra el Estado, es decir, contra la legislación, contra el Gobierno y contra los organismos administrativos[25].
Sin embargo, dado que no se asume el control a partir de una expresa disposición suprema —a pesar de que se consagre—, puede afirmarse que esto conlleva defender una manera concreta de interpretar[26] el Documento Fundamental, es decir, una interpretación basada en un activismo judicial que se apoya en algunos principios que no tienen nada que ver, necesariamente, con los designios de los padres constituyentes expresados en la literalidad del texto[27]. De nueva cuenta, en palabras de Schmitt, ya se revelaba:
La peculiaridad más eminente y genuinamente fundamental de esta Supreme Court consiste, sin duda, en que con ayuda de ciertos principios generales, abusivamente designados como «normas», y de ciertos criterios fundamentales, se comprueba la equidad y razón de ser de la ley y, en caso necesario, se declara ésta inaplicable. El Tribunal es apto para ello porque, en realidad, aparece frente al Estado como protector de una ordenación social y económica indiscutible por naturaleza[28].
A guisa de ejemplo, ese activismo es palpable en el voto mayoritario del amparo en revisión 2996/96 del caso Camacho Solís, especialmente, en las palabras del ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano:
De la misma forma que intentamos dar mayor vigencia a las garantías individuales sin dejar una serie de microcrisis no resueltas que vayan multiplicándose y den como resultado la acumulación de problemas no superables, contradicciones latentes e incoherencias, debemos esforzarnos en darles funcionalidad a las instituciones para la supervivencia de los principios constitucionales y con ello lograr la fe en el Estado de derecho. Estamos ante nuevos planteamientos que no podemos abordar con esquemas de décadas anteriores. Nuestra actividad en esta época exige mayor esfuerzo para desasolvar los canales de la Constitución hacia las autoridades y los individuos, y de ambos hacía la Constitución. Tenemos que buscar una lógica con la clave del derecho y no con la clave de la política, para salvaguardar la Constitución. No se trata de encontrar sutiles líneas de incompetencia constitucional para que todo siga igual, sino por el contrario, apoyar la competencia para que los principios constitucionales inmutables se afiancen y con una lectura más fresca se puedan conjurar desvíos[29].
Además, esa forma de interpretar la Constitución, que es la llave maestra del avance del control constitucional en general, es compatible con una concepción del Derecho que, incluso, algunos jueces activistas negarían prima facie: El Derecho no solamente como conjunto sistemático de normas creadas a partir del mecanismo de una norma fundamental, sino también, como normas que no se explican, estrictamente, desde esa propia supernorma y que, no obstante, son obligatorias y aplicables por los juzgadores[30].
Paradójicamente, los propios juzgadores no parecen querer ir más allá a pesar de que el fundamento del control y su decisión anulatoria de normas constitucionales se basa en una norma —principio— que no necesitan estar expresamente consagrada en el parámetro cuya supremacía pretende protegerse. Una acción de tal cariz parecería contradecir el deber que Hamilton señaló para las cortes: «declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución»[31]. No obstante, los jueces una y otra vez rompen la restricción en los casos controvertidos[32], obrando de una manera similar a la conducta que el mismo Hamilton aceptaba para resolver la validez de dos leyes de igual autoridad que no contenían disposición derogatoria:
La regla que ha prevalecido en los tribunales para determinar la validez relativa de las leyes dispone que la última en tiempo sea preferida a la anterior. Pero se trata de una simple regla de interpretación, que no deriva de un precepto positivo, sino de la naturaleza de las cosas y de la razón. Esta regla no está impuesta a los tribunales por alguna disposición legislativa, sino que ha sido adoptada por ellos, considerándola conforme a la verdad y la utilidad, con el objeto de normar su conducta en su calidad de intérpretes de las leyes[33].
La tarea que ejecutan los órganos en casos como los de control de reformas constitucionales vienen a demostrar que el Derecho puede ser algo más que una simple tubería verificable a través de ciertos ritos. Incluso, normas consagradas en la cúspide del ordenamiento —como las relativas a derechos fundamentales— adquieren sentido a partir de consideraciones que no están expresamente contenidas o señaladas en el entramado normativo que rige la Carta Magna.
[a] Profesor investigador de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Área Académica de Derecho y Jurisprudencia, ICSHU.
[1] En los Estados Unidos Mexicanos el procedimiento de reforma se consagra en el numeral 135 de la Constitución.
[2] También es nula la reforma que llevase la competencia a un nuevo poder como un Tribunal Constitucional. Esto porque la estructura del órgano concentrado aludido es contraria al ejercicio del Poder de la Unión que señala el 49 constitucional. Por ende, el modelo europeo es contrario a los principios de la Carta mexicana, pues implicaría crear un poder fuera de los tres que únicamente están permitidos.
[3] Aunque parezca exagerado, lo cierto es que el nombre de una persona es un asunto de vital importancia que las leyes civiles regulan y protegen. De esta manera, es gravísimo olvidar que el nombre de un ser humano es el que aparece en la partida del registro civil —sin demérito de las modificaciones o correcciones que pudiera sufrir al tenor de los procedimientos legalmente establecidos—. Luego entonces, si, por ejemplo, Juan José Pérez es Diputado no puede alegarse a favor de la simplificación o la amistad parlamentaria que en los actos legislativos solemnes pueda aparecer como Juan Pérez o Pepe Pérez. En estricto Derecho —que es el que debe prevalecer en la tarea legislativa— ni uno ni otro es el Diputado Juan José Pérez, sino otra persona. Por ende, el registro del voto no es válido.
[4] «Aunque la disposición podría considerarse innecesaria, al resultar poco probable que las mismas Cortes que han apreciado la existencia de circunstancias justificadores de la declaración de algunos de los estados de excepción decidan, al tiempo, iniciar una reforma durante su vigencia, el sentido de la prohibición no es otro que el de asegurar la normalidad de la situación política en que se acometa cualquier posible reforma de la Constitución». BLANCO VALDÉS, R. L., Introducción a la Constitución de 1978, Madrid, Alianza Editorial, 1998, p. 197.
[5] Para el tema en general, vid. NAVAS CASTILLO, A., «Los estados excepcionales y su posible control por el Tribunal Constitucional», Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 1996/1997, núm. 87, pp. 133-164.
[6] Aun cuando sea defendido que el artículo 169 de la Carta no consagra una regla de validez, sino un límite, es imposible soslayar que todo límite constitucional viene a fungir como criterio para elaborar y reconocer qué norma es jurídica. De lo contrario, una doctrina «cerrada» en el entendimiento de los límites de la Carta Suprema se traduciría, en la práctica, en su conversión en simple norma política carente de vinculación jurídica.
[7] Para la novena enmienda vid. MASSEY, C. R., Silent rights: the ninth amendment and the constitution´s unenumerated rights, Philadelphia, Temple University Press, 1995.
[8] Originalmente: The enumeration in the Constitution, of certain rights, shall not be construed to deny or disparage others retained by the people. Hemos preferido ofrecer la traducción supra redactada con el fin de aproximarnos en mayor medida a la regla de validez. En la traducción española del Apéndice del Federalista se lee: «Artículo Noveno. No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo». HAMILTON, A., et. al., El Federalista, trad. Gustavo R. Velasco, séptima reimp., México, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 396.
[9] Por nuestra parte, siempre hemos creído que la enmienda novena anula cualquier interpretación literalista, originalista, no activista o restrictiva en el ámbito judicial. Así, sería ocioso discutir si deben prevalecer criterios conservadores o liberales en la Corte Suprema Federal. La Corte debería ser siempre «liberal», ya que una función prístina estriba en dar respuesta a los problemas que los demás poderes son o han sido incapaces de brindar y activista porque su predicamento de la justicia, la igualdad y el trato equitativo para todos no puede lograrse dejando hacer y dejando pasar, máxime si recordamos que son las minorías —sean raciales, de género, culturales, religiosas, en razón del lugar en un procedimiento, etc.— las que necesitan del cobijo que una mayoría puede negarles. Una Corte conservadora y poco activista desempeña más el papel de oficina de la Administración y no el de Tribunal de Justicia.
[10] Felicidad que está en la base de los objetivos de la Carta estadounidense.
[11] Al respecto debe recordarse, en palabras de John Rawls, una de las consecuencias de sostener cláusulas intangibles o blindadas: «Por otra parte, algunos podrían pensar que es mejor una constitución que, como la alemana, incorpora, a modo de blindaje, una lista de derechos básicos, colocando esos derechos fuera del alcance de cualquier enmienda, incluso de enmiendas promovidas por el pueblo o por el tribunal supremo alemán. Al hacer cumplir esos derechos, la constitución puede resultar antidemocrática; su blindaje tiene esa consecuencia». RAWLS, J., El Liberalismo Político, trad. A. Domènech, Barcelona, Crítica, 1996, p. 269-270.
[12] Vid. United States v. Sprague.
[13] Vid. Marbury v. Madison, 1 Cranch 137 (1803).
[14] Hacemos eco de to look into que Marshall utilizó en su conocida expresión: «In some cases then, the constitution must be looked into by the judges». La frase se inscribe en su planteamiento de si los casos surgidos bajo la Constitución podrían ser decididos sin examinarla. Vid. Ídem, los casos que enumera Marshall al respecto y que hacen que el juez deba intervenir para que no se viole la Carta.
[15] Recuérdese la doctrina méxico-estadounidense de los límites materiales a la reforma constitucional. Además, vid, en México, el caso del Banco del Atlántico.
[16] Recuérdese que en México en el amparo en revisión 1334/98 la Corte afirmó: «El Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que cuando se impugna el proceso de reforma constitucional no es la Carta Magna, sino los actos que integran el procedimiento legislativo que culmina con su reforma, lo que se pone en tela de juicio, por lo que pueden ser considerados como autoridades responsables quienes intervienen en dicho proceso, por emanar éste de un órgano constituido, debiendo ajustar su actuar a las formas o esencias consagradas en los ordenamientos correspondientes, conducta que puede ser controvertida mediante el juicio de amparo, por violación al principio de legalidad.[...]. En consecuencia, si bien es cierto que el contenido del dispositivo constitucional resulta inimpugnable a través de la demanda de garantías, siendo sólo atacable el proceso de reforma correspondiente, y el interés jurídico se identifica como la tutela que se regula bajo determinados preceptos legales, la cual autoriza al quejoso el ejercicio de los medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación, debe concluirse que el interés jurídico para promover el juicio contra el proceso de reforma relativo debe derivar directamente de los efectos que produce la vigencia del nuevo precepto constitucional, pues son éstos los que producen un menoscabo en la esfera jurídica del gobernado».
[17] Es en el ámbito de la doctrina de Hans Kelsen en donde puede inscribirse el aserto. Vid. Escritos sobre la democracia y el socialismo, selección y presentación de J. Ruiz Manero, Madrid, Debate, 1988, p. 116. Sin embargo, Kelsen termina por admitir dimensiones sustantivas en el control.
[18] 253 U.S 350 (1920).
[19] Ídem
[20] Vid. LÓPEZ AGUILAR, J. F., Lo constitucional en el derecho. Sobre la idea e ideas de Constitución y Orden Jurídico, Madrid, CEPC, 1998.
[21] En La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional —tercera ed., reimp., Madrid, Civitas, 1994— García de Enterría afirma: «En la Constitución como instrumento jurídico ha de expresarse, precisamente, el principio de la autodeterminación política comunitaria, que es presupuesto del carácter originario y no derivado de la Constitución, así como el principio de la limitación del poder. Ninguno de los dos, y por supuesto no el último, son accesorios, sino esenciales. [...]. Pero la Constitución no sólo es una norma, sino precisamente la primera de las normas del ordenamiento entero, la norma fundamental, lex superior». p. 45 y 49.
Lassalle, desde su idea de los factores reales del poder, también establece que la Carta no es una ley cualquiera: «Ambas, la ley y la Constitución, tienen, evidentemente, una esencia genérica común. Una Constitución, para regir, necesita de la promulgación legislativa, es decir, que tiene que ser también ley. Pero no es una ley como otra cualquiera, una simple ley: es algo más». ¿Qué es una Constitución?, 4ª ed., Barcelona, Ariel, 1994, p. 80-81.
Además: «En la concepción jurídica, que interesa al jurista como tal, la Constitución se presenta esencialmente como norma jurídica, norma fundamental o ley fundamental de organización del Estado y de la vida jurídica de un país. [...]. Esa concepción nació con el constitucionalismo moderno, y está vinculada a la idea del Estado liberal y al racionalismo, para los cuales la actividad jurídica es, en mayor o menor grado, mero producto de la razón, algo deducido de ciertos principios más o menos inmutables, capaces de moldear, disciplinar, modificar la realidad social, y la Constitución es la garantía de esos principios». ALFONSO DA SILVA, J., Aplicabilidad de las normas constitucionales, trad. N. González, México, UNAM, 2003, p. 15.
[22] Aunque debe tenerse en cuenta que «Originariamente, el término ‘constitución’ se presenta en el lenguaje político moderno con el significado (general) de: organización política de tipo liberal y garantista». GUASTINI, R., Quindici lezioni di diritto costituzionale, seconda ed., Torino, Giappichelli, 1992, p. 9.
[23] Es importante considerar las siguientes líneas de Claude Klein: «La propia idea de una constitución escrita fue concebida como una sublevación en contra de Dios y la Religión, por ejemplo, en contra de reglas que el hombre no estaba en posición de cambiar. El significado básico de la constitución escrita era de que el hombre siendo libre era capaz de adoptar una constitución y cambiarla. Este era, por supuesto, el origen de la doctrina del poder de enmienda. Si nosotros aceptamos esa simple idea, entenderemos que la constitución »eterna« representa una nueva herejía o una contradicción en términos real. La regla en contra de la perpetuidad, que había sido una regla muy famosa en el common law, ciertamente encuentra aquí una nueva aplicación». »The Eternal Constitution« —Contrasting Hans Kelsen and Carl Schmitt», DINER, D/ STOLLEIS, M. (eds), Hans Kelsen and Carl Schmitt. A juxtaposition, Bleicher Verlag, 1999, p. 62.
[24] Vid. FORSYTH, CH. (edited by), Judicial review and the constitution, Oxford, Portland, Hart, 2000.
[25] La defensa de la Constitución, Estudio acerca de las diversas especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución, trad. M. Sánchez, Madrid, Tecnos, 1983, p. 46.
[26] La interpretación es un problema complejo que rebasa este artículo –en especial la interpretación constitucional–, sin embargo, vid. ALONSO GARCÍA, E., La interpretación de la Constitución, Madrid, CEC, 1984; BALAGUER CALLEJÓN, M. L., Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico, Madrid, Tecnos, 1997; WOLFE, CH., La transformación de la interpretación constitucional, trad. M. García Rubio, Madrid, Civitas, 1991.
[27] Vid. FORTE, D. (ED.), The Supreme Court in American Politics, judicial activism vs. Judicial restraint, USA, Arcade Publishing, 1972; TRIBE, L. H., Constitutional choices, Cambridge, Harvard University Press, 1985; ESKRIDGE, W. N. Jr., «Overriding Supreme Court Statutory Interpretation Decisions», Yale Law Journal, 101, 1991.
[28] La defensa de la Constitución, Estudio acerca de las diversas especies y posibilidades de salvaguardia de la Constitución, trad. M. Sánchez, Madrid, Tecnos, 1983,p. 45.
[29] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Amparo contra el procedimiento de reformas a la Constitución, Serie Debates. Pleno, No. 11, México, 1997, p. 2.
[30] Concurre un problema de teoría jurídica que impacta a una tesis especial de interpretación; a saber, un postulado acerca de la interpretación de los jueces. Para el tema, vid. ZAGREBELSKY, G., et. al. (a cura di), Il futuro della costituzione, Torino, Einaudi, 1996; LAFUENTE BALLE, J. Mª., La judicialización de la interpretación constitucional, Madrid, COLEX, 2000; SAGÜÉS, N. P., La interpretación judicial de la Constitución, Buenos Aires, Depalma, 1998.
[31] HAMILTON A., et. al., El Federalista, trad. G. R. Velasco, sétima reimp., México, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 331.
[32] Es decir, que declaran nulo un acto por considerarlo contrario a un sentido de la Carta que no es evidente.
[33] HAMILTON A., et. al., El Federalista, trad. G. R. Velasco, séptima reimp., México, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 333. La cursiva y las negritas son nuestras.