Autoexclusión y deferencia legislativa en el control constitucional de las normas

Resumen

El artículo presenta las tres principales dimensiones que comprenden los argumentos que son invocados por las cortes y los tribunales constitucionales con el fin de autoexcluirse o de ejecutar una deferencia legislativa que inhibe el control constitucional de las normas. El análisis de cada dimensión permite entender los conceptos y tesis que fundamentan la posición con el fin de estudiar si resultan coherentes con la Constitución como norma suprema.

Abstract

This paper analyses three dimensions that courts and judges use in order to execute a self restraint and a legislative deference in judicial review of legislation and amendments. Each dimension shows the concepts and thesis that are the background of the self restraint. However, the study of the dimensions make possible to understand if they are coherent with the Constitution as a fundamental law.

En Latinoamérica es visible la tendencia a establecer una autoexclusión en el alcance y capacidades del control constitucional. Se impulsan diversas formas de autoexclusión y deferencia legislativa[1], en especial, cuando se trata de reformas o enmiendas a la Constitución. Empero, una autoexclusión o una deferencia legislativa significa en términos reales una limitación a la capacidad del control constitucional de revisar cualquier norma. Si semejante limitación no está fundamentada en consonancia con el régimen constitucional, en la práctica estamos perdiendo el sistema de pesos y contrapesos, lo cual conlleva que en nuestra región regresemos a formas para-normativas de poder, en concreto, de superioridad implícita del Poder Ejecutivo.
Las cortes y los tribunales constitucionales determinan la procedencia de un examen de validez constitucional. Luego entonces, comprender los motivos de la autoexclusión y la deferencia es vital para el avance de las democracias en Latinoamérica, pues resulta peculiar el patrón de usar la reforma o la enmienda constitucional para establecer prescripciones que corresponderían a los niveles normativos inferiores o secundarios[2].
Como veremos, hay una serie de argumentos y construcciones conceptuales que difícilmente se pueden articular si lo que deseamos en Latinoamérica es proteger los derechos fundamentales y no las decisiones políticas del poder ejecutivo y legislativo, o las deferencias del judicial para salvaguardar intereses no armónicos con el marco de la normatividad suprema de los derechos fundamentales.
En México y Latinoamérica pueden identificarse dos grandes doctrinas. La doctrina de control constitucional pleno (todas las normas son sujetas a revisión, incluidas las de reforma o enmienda) y la doctrina de control constitucional restringido (solamente se revisan las normas que no están expresamente excluidas legislativamente o por autorestricción o autoexclusión del derecho judicial).
Nosotros somos partidarios del control constitucional pleno para que de manera efectiva existan contrapesos y revisión al poder ejecutivo y legislativo. Así, la Constitución y los derechos fundamentales tendrán fuerza suprema verdadera. No obstante, la tendencia legislativa y del derecho judicial mexicano y latinoamericano que defiende un control constitucional restringido debe ser contrastado y analizado con el fin de averiguar si se sostiene a la luz de la teoría de la Constitución como norma suprema.
En este artículo pretendemos evidenciar los cimientos teóricos del control restringido en México y Latinoamérica que viene a ser contrario a lo que creemos debería ser el control constitucional, a saber, un control sin restricciones ni deferencias legislativas. Consideramos que en nuestra región el control constitucional debe fortalecerse como un contrapeso efectivo que proteja los derechos fundamentales y la democracia. A través de la presentación y estudio de los argumentos y tesis que auspician la autoexclusión y la deferencia legislativa pretendemos demostrar que no existe una justificación constitucional a éstas.
Los argumentos y tesis tienen que ver con la respuesta que se da a tres dimensiones: la primera está relacionada con la articulación del poder constituyente y el poder de reforma. La segunda trata de los límites al poder de reforma y la validez jurídica de las normas del sistema y, finalmente, la tercera presenta los argumentos sobre el tipo de control que se puede ejecutar, a saber, control formal o material de las normas. Cuando las tres dimensiones se conjugan es pretendido colegir un control restringido.
El control restringido no acepta en ningún caso el examen jurisdiccional de las normas de reforma o enmienda a la Carta Magna a partir de tres respuestas que puede asumir la corte o el tribunal constitucional: 

1. Porque ningún poder constituido puede ejercer control sobre las normas que lo regulan en última instancia.[3]

2. Porque es incompetente en virtud de que la tarea corresponde a otro órgano.[4]

3. Porque es inadecuado o improcedente para el sistema enjuiciar las normas reformatorias o de enmienda a la Constitución, lo cual viene a controvertir los principios de la teoría de la Constitución limitada estadounidense[5].

A continuación nos adentraremos en cada dimensión con el fin de probar que el control constitucional restringido no se sostiene por argumentos jurídico constitucionales, sino más bien por deferencia y autoexclusión política que merman el poder de una corte o un tribunal constitucional.

I. Primera dimensión: Articulación del poder constituyente y el poder de reforma 


El argumento nuclear por el que se esgrime una autoexclusión o una deferencia que cimienta el control constitucional restringido, proviene de justificaciones que se presentan a partir de las conceptuaciones francesa y estadounidense del poder constituyente. Cuando la autoexclusión proviene de la tradición francesa del poder constituyente se genera una justificación que denominamos de la existencia contingente. Por el contrario, si la autoexclusión proviene de la tradición estadounidense del poder constituyente, entonces estamos ante una justificación de la oportunidad y la deferencia legislativa. 

Como es sabido, en Francia el poder constituyente está asociado al concepto de soberanía, de ahí que el poder de reforma[6] quede en una encrucijada respecto a su naturaleza, amén que la rigidez constitucional se debilita o desaparece. Sobre esos cimientos las cortes o los tribunales constitucionales construyen un argumento del siguiente tenor: El poder de reforma elabora normas constitucionales, lo cual es tarea del poder constituyente. Esas nuevas normas constitucionales, al igual que las demás disposiciones de la Carta, son las que regulan y conceden atribuciones a todos los poderes creados por la Constitución. Luego, si la competencia implica en sí misma una producción superior y vinculante para todos los órganos, entonces, el reformador no puede ser de la misma naturaleza que los poderes constituidos, pues, de lo contrario, tendríamos que aceptar que las normas constitucionales no encuentran su explicación en alguien superior a ellas.

Este argumento lleva a las cortes y tribunales a autoexcluirse del control constitucional. A su entender, sería absurdo que su competencia tuviera el efecto de examinar una obra superior por “naturaleza”, y que en última instancia les va a vincular. La competencia corresponde a un órgano de reforma que no compartiría la misma naturaleza de la jurisdicción -o sea, cariz de poder constituido-. A lo anterior hemos querido llamarlo justificación de la existencia contingente, porque esta controversia sobre la naturaleza del poder reformador -es decir, si es constituyente o comparte características constituyentes- nos recuerda al argumento de la contingencia para el ser necesario de Leibniz que el padre F.C. Copleston empleó en el debate de la existencia de Dios que sostuvo con Bertrand Russell[7].

Un argumento similar es planteado en esta autoexclusión, pues los poderes constituidos no contienen dentro de sí mismos la razón de su existencia, sino en otro “ser” que sí contiene esa razón, o sea, el poder constituyente. Tal es la causa por la que cabría esperar que las reformas constitucionales no pudieran realizarse por quien no se explica a sí mismo -órgano constituido-, sino, solamente, por quien comparte las funciones de la causa de causas -reformador con funciones de poder constituyente-, o bien, es esa propia causa de causas -reformador como poder constituyente. El argumento de la existencia contingente es invocado, principalmente, por la doctrina europea y latinoamericana que niega el control constitucional para introducir un límite basado en la tesis francesa del poder constituyente. A manera de ejemplo, en los Estados Unidos Mexicanos, estarían las afirmaciones del jefe de la minoría en el amparo en revisión 2996/96 del caso Camacho Solís, ministro Díaz Romero: 


El Poder Reformador, como lo digo en el proyecto, está en medio, es un poder intermedio, entre el poder revolucionario y el Poder Constituido, no podemos entender que lo que produce es una ley; como autoridad constituida reúne determinadas características para efectos muy específicos. Y observemos, por eso lo dije anteriormente, que si el Poder Reformador se asimila a alguna entidad, más se equipara a la Nación que a las autoridades constituidas, sean del orden federal o local; es lo más cercano a la Nación que yo puedo entender. No es una autoridad constituida en el sentido común y corriente de la palabra, sino algo especial, algo intermedio y no hay acción en contra de ella[8]


Esta primera justificación lleva al órgano jurisdiccional a afirmar que ningún poder constituido puede ejercer control sobre la reforma, lo cual es acorde con la asociación, en sentido francés, del poder constituyente con la soberanía. Las líneas anteriores reproducen para el reformador la idea mítica del constituyente que todo lo puede sin ningún límite. 

La segunda justificación, la de la oportunidad y la deferencia legislativa, obedece a la óptica estadounidense del poder constituyente. El poder constituyente está asociado a la rigidez constitucional. Una vez establecida la Constitución sólo aparecen poderes constituidos. En esta justificación la corte o el tribunal constitucional no se autoexcluye o ejecuta una deferencia en razón de la naturaleza del reformador, sino por una incompetencia que proviene de ciertas  limitaciones del propio órgano jurisdiccional[9].

En tales casos, no se pone en duda la naturaleza del reformador -que siempre es poder constituido-, pero el órgano jurisdiccional reconoce que otro poder puede desempeñar mejor la tarea o, simplemente, que es el competente. Ese poder es el Congreso que interviene en la reforma[10]. El ejemplo típico de incompetencia de este tipo está en el caso Coleman v. Miller. En dicho caso la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos invocó el precedente de la ratificación de la enmienda decimocuarta, en el cual el Congreso adoptó una resolución concurrente que declaraba a la enmienda como parte de la Carta Magna. El órgano legislativo es el competente para resolver la cuestión[11]. Esto se reforzaría por las limitaciones que tiene el controlador jurisdiccional para valorar las cuestiones implicadas en las enmiendas. 

También es afirmado que el control engendraría perjuicios y no beneficios, pues sería desastroso para el sistema que una enmienda se anulara, tal como se desprende de una defensa de la doctrina de las cuestiones políticas[12], enarbolada principalmente en los Estados Unidos para promover la autorestricción de la Corte Suprema Federal. Esa doctrina[13] constituye el máximo ariete contra el control constitucional pleno, pues se traduce en la imposibilidad de que una corte intervenga porque: 

1. El Congreso es el órgano adecuado para valorar las cuestiones implicadas en la reforma[14]

2. La Corte usaría su poder para anular enmiendas realizadas con el propósito de modificar un precedente[15]

3. La anulación produciría una crisis en el sistema y la Constitución perdería su firmeza[16]

Cada argumento es un hecho del que se pretende derivar consecuencias jurídicas, lo cual no deja de sorprender si tomamos en cuenta que las cortes o los tribunales constitucionales deben hacer su tarea desde el Derecho- el de la Constitución-. No es adecuado que de una predicción -crisis del sistema-, de una posible conducta interesada del órgano -anulación de una enmienda que combate una sentencia previa- se concluya la competencia -que sólo puede ser jurídica- del Congreso y se establezca el tratamiento del parámetro de validez del sistema. Además, aun cuando el Congreso fuese competente, existe una contradicción, pues se sostiene, como afirma Tribe, que ninguna corte reconocería como constitucional una enmienda que no hubiese sido formulada correctamente[17]. Esto es un contrasentido porque si previamente se afirmó que el Congreso determina la validez de una reforma, entonces, una corte ya no puede examinarla por no ser competente. Luego, argumentar que una corte no daría por válida una enmienda espuria viola la coherencia de la tesis, ya que el rechazo del órgano jurisdiccional no viene a significar otra cosa que el examen de validez, supuestamente vetado. En esta guisa, para no caer en contradicción, debemos tomar como válida en definitiva la enmienda que promulgue el Congreso- siguiendo el caso estadounidense -sea que se cumpla o no el procedimiento-[18].

La oportunidad y la deferencia legislativa no parece combinar en sentido fuerte con un sistema que previamente ha aceptado el control jurisdiccional al amparo de la teoría de la Constitución como norma suprema. No se trata de incorrección, sino de incoherencia. La presente justificación carga con la imposibilidad de cumplir con los señalamientos de Hamilton que consideraba a los tribunales como “los baluartes de una Constitución limitada, en contra de las usurpaciones legislativas”[19].

Al final, la articulación de la conceptuación del poder de reforma desde las dos grades tradiciones constitucionales de Francia y los Estados Unidos de América es insuficiente para fundamentar la exclusión. Ninguna de las dos justificaciones son coherentes con un sistema que reconoce y acepta el control constitucional de las normas. Por este motivo, podemos aseverar que la primera dimensión relativa al poder constituyente y al constituido no resulta idónea para impulsar la autoexclusión o la deferencia legislativa que pretenden invocar algunas cortes y tribunales constitucionales en México y Latinoamérica.

 

  1. Segunda dimensión: Los límites al poder de reforma y la validez de las normas del sistema



A partir de la dimensión anterior es visible la consecuencia que se producirá en cada tradición de las dos justificaciones que hemos presentado en párrafos precedentes. En otras palabras, el control de la validez de la norma reformatoria únicamente puede interesar a la justificación de la oportunidad y la deferencia legislativa. La existencia contingente vendría a sostener la constitucionalidad intrínseca de las normas reformatorias. Esto no puede resultar de otra manera, pues el reformador es la causa de causas -o como mínimo comparte o representa ese poder constituyente-. Por ende, su producción normativa no requiere buscar su explicación en otro precepto porque él mismo es la razón de todo cuanto deben hacer los órganos constituidos. 

Ahora bien, ¿cómo queda la cuestión de los límites al poder de reforma? Su lugar depende del tipo de justificación que se invoque. Quien acepta la justificación de la existencia contingente considerará irrelevante el tópico de los límites ya que, en todo caso, éstos, de existir, constituirían una concesión o una mera autolimitación que el propio reformador decidió. Por el contrario, los prosélitos de la justificación de la oportunidad y la deferencia legislativa sí reconocen límites al reformador. Ese órgano no deja de ser constituido y está, al menos, sujeto a la cláusula de reforma. Empero, se afirma que el control de la acción reformatoria compete al propio Congreso y no a las cortes[20].

En la justificación de la oportunidad y la deferencia legislativa la norma reformatoria no viene a ser válida per se, pues hay una facultad implícita en el propio reformador para que la validez sea verificada. En México esto es visible en la opinión del ministro José Vicente Aguinaco Alemán en el amparo en revisión 2996/96 del caso Camacho Solís

Probablemente, ya en una disquisición doctrinaria, esa facultad de examinar el apego de los actos del órgano revisor a la Constitución, esas reglas de revisión, en todo caso residirían en los órganos que componen ese organismo revisor, es decir, en las Legislaturas de los Estados y en el Congreso de la Unión, en una facultad de autorrevisarse porque, si poseen la facultad de reformar la Constitución, implícitamente tienen la facultad de revisar sus actos para ver si se ajustaron a los preceptos de esa Constitución [21] 

Esa facultad implícita plantea algunas objeciones; la más simple: la consabida facultad también podría predicarse en la legislación ordinaria y eso difícilmente se aceptaría. Quizá, únicamente se pretende decir que siendo el reformador el máximo arquitecto del sistema sólo él puede ser responsable de su obra, lo cual es coherente con la doble característica que se imputa al órgano de enmienda, es decir, un órgano constituido con funciones constituyentes. 

Por otra parte, la deferencia al legislativo reformador viene a romper uno de los principios esenciales de la teoría de la Constitución limitada, o sea, el mantener a la legislatura dentro de sus límites. Al efecto, pueden recordarse los siguientes asertos de Hamilton: 

Si se dijere que el cuerpo legislativo por sí solo es constitucionalmente el juez de sus propios derechos y que la interpretación que de ellos se haga es decisiva para los otros departamentos, es lícito responder que no puede ser ésta la presunción natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constitución. No es admisible suponer que la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del pueblo para substituir su voluntad a la de sus electores[22].

Al tenor de los asertos precedentes, el legislativo jamás tendrá la capacidad de evaluar sus competencias o de establecer interpretaciones definitivas para cualquier poder, a menos que la Carta lo señale expresamente. Sin embargo, las cortes no requieren de un precepto tal, ya que la teoría de la Constitución limitada vendría a defender que siempre se presume el control jurisdiccional, salvo disposición expresa en contrario. En consecuencia, el control constitucional restringido resulta en una tesis contraria a la esencia de la Constitución como norma escrita y suprema en la que las cortes o los tribunales tienen un poder de control constitucional.

 

  1. Tercera dimensión: tipos de control constitucional (control formal versus control material de las normas)

La última dimensión establece una autoexclusión o una deferencia complementaria. Es decir, si en las dos primeras dimensiones la autoexclusión o la deferencia hacia el legislativo viene dada por una discusión del cariz y potestades del legislativo (en especial cuando actúa reformando o enmendando a la Carta Magna), en esta tercera dimensión la autoexclusión o la deferencia se genera por razones de la validez o del tipo de validez que se puede verificar. Las cortes y los tribunales constitucionales han venido desarrollando una distinción de los tipos de control constitucional que pueden llevar a cabo, a saber, el llamado control o examen formal y el material.  

No es inadecuado suponer que las cortes y tribunales han venido limitando el control a un ámbito de legalidad. Esa es la causa por la que una litis de examen de una reforma constitucional les ha supuesto tantos retos. Es previsible que el examen material saldrá sobrando si el mundo jurídico es reducido a legalidad constitucional. 

En principio, el simple hecho de distinguir entre un control formal y uno material lleva al control constitucional al problema de preguntarse acerca de la preeminencia del instrumento o la sustancia. ¿Existe alguna jerarquía entre los dos tipos de control para resolver un caso? Las posibles soluciones son: 

1. Preeminencia del control constitucional instrumental sobre el sustantivo
2. Inexistencia del control constitucional sustantivo
3. Preeminencia del control constitucional sustantivo sobre el instrumental
 

El primer supuesto ocasiona que el elemento definitorio del examen de una norma sea el rito. El control material quedaría supeditado al formal, lo cual hace que su participación venga a ser un complemento o una ayuda irrelevante. La versión extrema encuadra en el segundo supuesto. Todo el control es formal. Aquel que pueda identificarse como sustantivo también es mero procedimiento. Finalmente, puede afirmarse la preeminencia del control sustantivos sobre el formal. El instrumento ahora viene a cumplir una función secundaria.

Con base en lo anterior, ¿existiría cierta prelación entre los tipos de control? Es cierto que la pregunta supone un principio acerca de la definitividad de alguno de ellos; por ende, es lícito cuestionar la necesidad de plantear el problema en esos términos. Aunque aceptamos la corrección de los anteriores asertos -necesidad del tema de la definitividad- no somos nosotros los que pretendemos presentar así las cosas. En efecto, lo único que deseamos poner de manifiesto es que son las cortes y los tribunales los que, prima facie, parecen aplicar un determinado tipo de control; a saber, el formal sobre el material, a efecto de elucidar la validez de una norma. A pesar de que esto no significa, estrictamente, una deferencia al primer supuesto de la problemática de la jerarquía, sí viene a presuponer cierto olvido del control material, incluso su negación. 

¿Por qué sucede esto? A nuestro entender, tres son las causas. La primera proviene de una falsa asimilación entre el aserto básico de que el control conlleva una comparación del acto impugnado con la Carta Magna y el hecho de confirmar el cumplimiento de los ritos y procedimientos que están implicados en el examen formal. Cuando se confunde el procedimiento con una determinada actividad comparativa comprendida en el control, se termina destruyendo al control material que así deviene en secundario.
 
En la segunda causa, la inclinación hacia los procedimientos está originada por la defensa de una serie de principios indispensables en la actitud que debe guardar la corte o el tribunal constitucional. Entre estos, la certeza y la expulsión de la arbitrariedad. Desde luego, ambas son correctas y constituyen un logro del Derecho, al menos del relacionado con el Estado Moderno y el Contemporáneo. El error no está en que un juzgador defienda alguna idea de certeza o la inhibición de la arbitrariedad, sino en considerar que sólo pueden darse en el control formal. Así, lo único que hace válido a una norma es el cumplimiento del procedimiento. El contenido, o mejor dicho, las dimensiones de moral legalizada que estarían en la esencia de los derechos fundamentales pierden su importancia o son dejadas al arbitrio del órgano de reforma. 
Creemos que es inexacto defender que la certeza, como una de las características del Derecho válido moderno, sea propia de un control formal. La causa de semejante postura consiste en asumir que la certeza conlleva aseverar que ha de obtenerse necesariamente un resultado. Esto sería visible en el control formal. El argumento no es correcto, pues se parte de la idea errónea de que la evidencia de las construcciones lingüísticas del control formal garantiza el estado de cosas por ellas descritas. En el fondo queda encubierto el intento de manejar dos códigos: uno para el control instrumental, que aportaría certeza, y otro para el sustantivo, del cual sería predicado la incertidumbre. Tal es el motivo por el que, en la práctica jurisdiccional, la llamada búsqueda de certeza del Derecho[23] significa ejecución de un control formal. Las cortes y los tribunales creen encontrar en los ritos la garantía de la seguridad jurídica, en el sentido que señala J. M. Rodríguez Paniagua: “la seguridad jurídica, especialmente en su aspecto de certeza jurídica, de saber de antemano qué es lo que es Derecho. De este ideal surge el dogma fundamental de la concepción estatal formalista: la preeminencia de la ley estatal como fuente del Derecho”[24].
 
Pese a todo, ningún procedimiento es per se poseedor exclusivo o garante de la certeza, de saber a qué atenerse. Es incorrecto predicar esta propiedad como medio para distinguir algún tipo de control o, incluso, para excluir a alguno de su papel en el examen normativo. En todo caso, si nos es permitida la expresión, el grado de incertidumbre es equivalente en el examen formal y en el sustantivo. Baste recordar que las cortes han tenido que resolver el significado de los procedimientos implicados en la reforma constitucional. Por ejemplo, en los Estados Unidos, en los casos de la Prohibición Nacional[25], fue menester que la Corte Suprema Federal elucidara si se necesitaba una declaración especial para proponer una enmienda, así como el significado del requisito del voto de dos tercios indispensable para proponer una enmienda. 

El peligro está fuera de la idea de certeza, que es una de las garantías primarias que tienen los individuos en el Estado. Todos poseemos el derecho de conocer las conductas y los ámbitos en que podemos actuar lícita y válidamente, empero, lo peligroso es que una corte o un tribunal emplee la certeza como un medio inhibidor de la justificación del fallo en el momento en que surgen problemas relativos a criterios materiales. Por otra parte, la mencionada inhibición o expulsión de la arbitrariedad se encuentra íntimamente ligada a lo anterior: si el control sustantivo implica incertidumbre, ergo, su ejecución sería arbitraria y no, como mínimo, discrecional. 

La inhibición de la arbitrariedad debe ser defendida, sin embargo, es, de nueva cuenta, erróneo pensar que el control material carezca de capacidad para lograr el cometido de dar certeza. Uno de los motivos principales que lleva a situar a la sustancia en un campo arbitrario se origina en un entendimiento interesado de la discrecionalidad en contraposición con la arbitrariedad. La primera estaría basada en la apreciación de un conjunto de posibilidades “puestas” en la ley; la segunda ante su ausencia. Así, se piensa que los ritos y procedimientos del control formal autorizan un resultado indubitable en el que no cabe “manipular” la validez controvertida de una norma. Por otra parte, el examen sustantivo origina un producto imprevisible e inestable que no respondería a los cánones de la discrecionalidad en el que sí hay una vinculación legal expedita para definir lo jurídico o tomar una decisión respecto a un caso controvertido. Una de las consecuencias indeseadas de los párrafos precedentes es que el control material quedaría relegado a un campo extrajurídico, lo cual indica que el control constitucional no dependería en su ejecución de la concordancia con, por ejemplo, la moralidad de los derechos fundamentales. Por eso, en el caso de la reforma o la enmienda constitucional se sostiene que el contenido es el que libremente elija el reformador. Esto es armónico con una desintegración de cualquier examen sustantivo. 

Empero, existe un elemento determinante que a veces es ignorado: que las cortes y los tribunales constitucionales tienen una idea del Derecho que los impulsa a ser reticentes para defender un control material. Aunque los jueces reconozcan el control constitucional sustantivo, en realidad, lo adscriben a un elemento de estudio académico[26] que no pertenece al “verdadero” Derecho. Esto es debido a una separación severa de tres aspectos que se usan comúnmente para explicar la juridicidad: uno sociológico, uno ético o axiológico y otro jurídico. La sustancia vendría a inscribirse en el aspecto ético. En la praxis su cariz no sería el “Derecho” que se aplica en los casos controvertidos, es decir, el Derecho judicial de las cortes y los tribunales constitucionales. 

Es importante recordar a este respecto que Robert Alexy ha distinguido tres conceptos de validez: sociológico, ético y jurídico. El último concepto, el jurídico, incluye elementos de los otros: “El concepto de validez jurídica incluye, pues, necesariamente, también elementos de la validez social. Si tan sólo incluye elementos de la validez social, se trata de un concepto positivista de la validez jurídica; si abarca también elementos de la validez moral, de un concepto no positivista de la validez jurídica”[27]

Para Alexy es posible construir un concepto de validez jurídica en sentido estricto: “A este tipo de concepto se hace referencia cuando se dice que una norma vale jurídicamente cuando es dictada por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento previsto y no lesiona un derecho de rango superior; dicho brevemente: cuando es dictada conforme al ordenamiento”[28]. Al tenor de nuestro estudio, la distinción alexiana de la validez jurídica entre un sentido lato -que comprendería elementos del concepto sociológico y ético- y uno estricto, nos lleva a sostener que en el trabajo de las cortes y los tribunales constitucionales el Derecho aparece con un solo elemento que correspondería al concepto estricto de validez: el instrumental. 

La técnica de separar tres ámbitos ha tenido gran impacto, sin embargo, lo que al final define el objeto es el ámbito estricto o formal, lo cual equivale a decir que el Derecho sólo es válido en su sentido instrumental, pero no en sentido sustantivo. Ese es el aspecto que destaca Miguel Reale que al hablar de las maneras de entender la obligatoriedad de la norma asevera que para algunos, en el ámbito de la teoría del Derecho, “la validez debe ser considerada desde un punto de vista estrictamente jurídico como validez formal explicable apenas en la serie de competencias establecidas por el ordenamiento positivo”[29].

En la práctica ese es el concepto del Derecho que parecen sostener las cortes y los tribunales en la ejecución del control, o sea, una visión “estricta” que da por válida una norma sí y sólo sí es producida al tenor de un procedimiento consagrado en una norma superior[30]. No obstante, esta manera de tratar el Derecho para el examen de validez produce resultados contra-intuitivos respecto del trialismo supra mencionado. Si el Derecho presenta una dimensión ética, una sociológica y una jurídica cabe esperar dos contra-intuiciones básicas. La primera, que el Derecho sólo podría definirse sobre la base de estimar en su conjunto los tres aspectos. No obstante, la práctica de las cortes ofrece una consecuencia distinta, pues contradice una regla de sentido común: la unión de la tríada no integra el Derecho. Esto hace improcedente el trialismo y absurdo cualquier estudio que plantee la existencia de un examen sustantivo. 

La segunda contra-intuición es que la tríada implicaría tres “Derechos”. Luego, si existen tres tipos distintos de universos jurídicos, resulta que cada uno aparece gobernado por categorías diversas. No obstante, aplicando la intuición más simple, algunos “Derechos” resultan espurios, porque al hablar de un Derecho de la sociología y uno de la ética tenemos que sostener un Derecho del Derecho. Al final, lo que poseemos es un ejercicio de violencia lingüística, ya que el Derecho del Derecho es o sería el único Derecho.
 
La reticencia de los juzgadores hacia el control material viene a obrar en su contra, si tomamos en cuenta que no son únicamente procedimientos lo que tienen que aplicar. En virtud de lo expuesto, al final, ¿qué cuenta más en un caso, el control formal o el sustantivo? Para brindar una respuesta tenemos que remitirnos a la práctica jurisdiccional. Por ejemplo, en el caso Griswold v. Connecticur[31] se confirma que la regla para elucidar la validez normativa -del tipo que sea- no requiere estar expresamente nombrada en la Carta Magna, pero es posible interpretarla o construirla a partir de “penumbras” constituidas por disposiciones concretas de la Norma Suprema. En otras palabras, las dimensiones -principalmente materiales- para elucidar la validez de una norma encontrarían su origen en “emanaciones” de preceptos de la Constitución[32].

En Griswold v. Connecticur la controversia se produjo con motivo de una Ley de Connecticut que prohibía tanto la distribución como el uso de anticonceptivos. Es obvio que el control del uso, si no imposible, es descabellado y totalitario. En la praxis la normatividad se dirigía a las clínicas de control natal. En New Heaven, el grupo de Paternidad Planificada –Planned Parenthood- de Connecticut procedió a abrir una clínica. Tanto el director médico como el de la clínica, Estelle Griswold, fueron arrestados y condenados cada uno a pagar una multa. La Corte Suprema Estatal mantuvo la condena. El caso llegó a la Corte Suprema Federal por apelación. El Estado de Connecticut defendió la Ley, argumentando la protección de la salud y la moral de los ciudadanos[33].
 
Tiene difícil sustento una idea que pretendiese ver en la presente controversia un caso de control formal. La constitucionalidad de una Ley que prohíbe el uso de anticonceptivos carece de encuadre en una validez basada en seguir ciertos procedimientos de formulación y competencia del legislador. De ser así, sería inexistente el debate ante la Corte, porque al haberse cumplido el rito legislativo y no existir numeral constitucional expreso, el legislativo de Connecticut “constitucionalmente” podría prohibir el uso de los métodos de control natal.

La cuestión toca directamente las zonas de conducta de los sujetos, así como los ámbitos de ejercicio válido de competencia estatal. En especial, impacta la libertad del ser humano unido en matrimonio[34], en el supuesto que trata el fallo para adquirir y usar los dispositivos mencionados. Aun cuando se quisiera “instrumentalizar” el control el intento sería fallido, pues los numerales constitucionales o las interpretaciones que desarrollan la sustancia legalizada no establecen pasos sucesivos para indicar en qué momento hay ejercicio de libertad y cuándo ejecución de un hecho ilícito.
 
La opinión de la Corte fue pronunciada por el juez William O. Douglas. Como mencionamos, la litis implica a las parejas en matrimonio, ya que las clínicas se dirigían a ese grupo. Para la Corte Suprema Federal: “Esa ley, sin embargo, opera directamente sobre una relación íntima del esposo y la esposa y el papel de su médico en un aspecto de esa relación”[35]. La consabida relación pertenece a una zona de intimidad, empero, un derecho específico no está enunciado en la Carta Magna. El aserto precedente significa, como mínimo, que no es posible hablar de una respuesta previa o concreta y literal. El máximo Órgano estadounidense siguió la idea de la existencia de zonas de penumbra que permiten interpretar o construir un argumento material según el cual es inconstitucional una ley que viole el derecho a la intimidad de los esposos en aspecto como el uso de anticonceptivos: 


Los casos anteriores sugieren que garantías específicas en el Bill of Rights tienen penumbras, formadas por emanaciones de esas garantías que ayudan a darles vida y sustancia. Varias garantías crean zonas de intimidad. [...]. El presente caso, entonces, tiene que ver con una relación dentro de la zona de intimidad creada por diversas garantías constitucionales fundamentales. E incumbe a una ley que, prohibiendo el uso de anticonceptivos más que regular su producción o venta, busca conseguir sus objetivos por medio de tener un máximo impacto destructivo sobre esa relación. [.. ..] Tratamos con un derecho a la intimidad más viejo que el Bill of Rights más viejo que nuestros partidos políticos, más viejo que nuestro sistema escolar»[36].

Al tenor de lo expuesto, la Corte Suprema Federal[37] revocó la decisión de la Corte Suprema Estatal. Apreciamos de forma indudable que la ley de Connecticut no fue invalidada por incumplimiento de un procedimiento legislativo, sino por conculcación directa a un derecho a la intimidad, inscrito en la moral legalizada de la Constitución y, en consecuencia, en el marco de un control sustantivo de validez. A nuestro entender, el precedente adquiere una relevancia especial desde el momento en que la consabida técnica de la zona de penumbra, de algunas disposiciones constitucionales, justifica la construcción de argumentos materiales y, además, el moldeamiento de garantías y derechos fundamentales, adicionales; en refuerzo de otros ya listados en la lex legum.

Esta tesis es importante porque constituye un potente instrumento en exámenes materiales de validez. En España podría sustentar la actividad del Tribunal Constitucional en aquellos casos que estuviesen fuera de la doctrina del contenido esencial[38] del artículo 53.1 de la Carta, es decir, en el supuesto de leyes o actos que prohíban, sancionen, estorben o inhiban conductas que no queden comprendidas expresamente en el listado de derechos del Capítulo II del Título I de la Constitución. Si eso sucede, el Tribunal Constitucional está facultado para interpretar las zonas de penumbra de la Carta que no son las del contenido esencial de los derechos ya enumerados.

La litis de Griswold v. Connecticut confirma que el ejercicio del control carece de una tipología exclusiva, pues no está inclinado a una idea específica de validez. Es ocioso intentar escoger entre la forma y la sustancia o averiguar cuál tiene mayor “peso”. La respuesta no es un tópico sobre estadísticas de casos resueltos material o instrumentalmente. 

Podemos concluir en definitiva que el control constitucional no puede traducirse ni en instrumento ni en materia pura; no hay un tipo especial que necesariamente deba ejercerse. Por ende, la competencia del juez constitucional o una autoexclusión no radica en una cierta especificidad del examen de validez. La competencia de las compartes y los tribunales constitucionales consiste en el control de una norma que se impugne en su validez bajo los derroteros de la Carta Magna. En ningún supuesto eso significa elegir entre un análisis formal o material. Es indubitable que los juzgadores deben aplicar, interpretar y construir las reglas de validez de la lex legum, pero éstas en si no tienen porque bifurcarse en tipos formales y materiales. Aunque sería plausible mantener una distinción tal para efectos prácticos o didácticos, en sentido estricto es innecesaria una separación entre un control formal y uno material por lo siguiente: 

1. Porque la separación entre un control formal y uno material es originada al no distinguir la Constitución y su control constitucional de la influencia filosófica que impacta una concepción del Derecho que las cortes y tribunales pudieran invocar. 

En la práctica, la “elección filosófica” está influida por los paradigmas básicos del Higher Law y de la doctrina positivista de Hans Kelsen. Sea uno u otro, el control puede ser formal o material. Luego, la influencia filosófica no es determinante para hacer esa distinción para efectos del control constitucional.
2. Aunque alguna corte o tribunal constitucional pretendiese dar por efectiva la dicotomía forma/sustancia, para efectos del control sería inútil. Los casos que hemos presentado nos ofrecen suficientes pruebas para demostrar que un control formal puede actuar en sentido sustantivo y viceversa. La materia puede instrumentalizarse y la forma puede convertirse en un contenido relevante. Las posibilidades de este funcionamiento dual son variadas.
3. Porque una norma puede controvertirse tanto en su validez como en su aplicación válida. De esta manera cabrían algunas de las siguientes posibilidades: 

a. El juez es llamado a determinar la validez de la norma en sentido “formal”, pero la aplicación que ejecuta es “material”. 
b. El juzgador determina la validez en sentido “formal” y “material” y la aplicación valida la ejecuta en sentido formal y material.
c. El juzgador crea un criterio “material” para resolver la validez de una norma, pero su ejecución actúa como un rito o procedimiento para elaborar válidamente futuras normas.
Las posibilidades antedichas evidencian la dificultad para delimitar las fronteras entre control formal y control material, así como la irrelevancia práctica de tal tarea. Al juez constitucional se le pide que resuelva la validez de una norma controvertida sobre la base de la Constitución y no en virtud de una disputa entre formalidad y materialidad. 
Por otra parte, no tiene caso distinguir de antemano que el control constitucional vaya a ser material o formal, pues es la litis la que fija las necesidades.
El empleo de un único tipo de control carece de justificación. El intento de ejecutar los dosproduce colisiones y un injustificado dilema sobre una pretendida jerarquía entre el control formal o sustantivo a efecto de analizar la validez de una norma. Las cortes y los tribunales no deben usar la distinción entre control formal y control material como un medio para justificar autoexclusiones o deferencias legislativas.
Las cortes y los tribunales constitucionales están llamados a ejecutar un control que en cada caso puede implicar validez y aplicación válida material o formal. En un sistema con derechos fundamentales, los propios derechos son el procedimiento y sustancia del régimen constitucional.
Podemos concluir que las tres dimensiones no contienen argumentos que fortalezcan el papel de la Constitución como norma suprema. En realidad, representan formas de activismo político que son respetables en el trabajo cotidiano de partidos y grupos políticos. Sin embargo, las cortes y los tribunales constitucionales no están para hacer política. Su razón de existir es la jurisdicción y ésta debe ser ajena a cualquier argumento que proyecte deferencia a otro poder. Las cortes y tribunales son guardianes de la Constitución y no custodios de la vida política de los diversos partidos, grupos e intereses. El control constitucional pleno debe ser la base de la actuación de los jueces en el examen de validez de cualquier norma. Como ciudadanía esperamos un derecho judicial vivo y activo en la causa de los derechos fundamentales. La autoexclusión y la deferencia legislativa por parte de las cortes y los tribunales genera una barrera para el desarrollo de los derechos fundamentales y establece un freno a la revisión del actuar de los poderes en una democracia.


[1] Es decir, mediante reformas, cambios legislativos o a través del derecho judicial de cortes y tribunales constitucionales.

[2] Por ejemplo, llama la atención que se haya llevado al texto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos el aseguramiento de las remuneraciones de integrantes del Poder Judicial. El artículo 94 establece en uno de sus párrafos: “La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de  Circuito,  los  Jueces  de  Distrito  y  los  Consejeros  de  la  Judicatura  Federal,  así  como  los  Magistrados  Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo”. 

[3] Que implica una visión fuerte y permanente del poder constituyente que se mantiene en todos los aspectos vitales de la Carta, incluido el ejercicio del reformador.

[4] Es el caso de un intento por reconocer una potestad especial al órgano legislativo. Esto tiene mucho que ver con una exacerbada desconfianza hacia el control de los jueces. Ahumada ha dicho: “La judicial review, ésta era una antigua sospecha, era un instrumento propio de una democracia inmadura, que no acaba de confiar en los representantes y, en definitiva, en el pueblo que los elige. En esas circunstancias muchos urgieron la necesidad de una reforma constitucional en dos sentidos: afirmación de la supremacía legislativa y limitación del alcance de la competencia de la judicial review (por ejemplo, revitalizando la regla de la clear doubt, con el propósito de confinar los pronunciamientos de inconstitucionalidad a los casos de inconstitucionalidad literal y manifiesta)”, “¿Hay alternativas a la judicial review?”, en VEGA GÓMEZ J., et al. (coord.), Instrumentos de tutela y Justicia Constitucional. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 2002. p. 5. 

[5] Estaríamos ante posturas extrajurídicas, inclusive extrafácticas. 

[6] Al analizar la Revolución Francesa, Blanco Valdés destaca una consecuencia que consideramos importantísima: “En suma, la regulación de la reforma y su consecuencia, la rigidez constitucional, llevaba implícita, pese a todos los titubeos y contradicciones que hemos subrayado, una concepción que distinguía entre poder constituyente y poderes constituidos y, por tanto, entre la Constitución, como producto normativo del primero y la ley, como emanación del poder constituido residente en la Asamblea Nacional. Pero simultáneamente, y en tanto que consecuencia de su tiempo, aquella regulación dejaba fuera lo que se entendía incompatible con el principio teórico de la soberanía nacional (el cambio de Constitución) y ajustaba a la que resultó ser a la postre la plasmación en la práctica de tal principio constitucional -la superioridad política del parlamento como órgano encargado del ejercicio de la voluntad general- el procedimiento para la reforma parcial, es decir, para modificar aquellos artículos cuyos inconvenientes la experiencia hubiera puesto de relieve”. El valor de la Constitución. Separación de poderes, supremacía de la ley y control de la constitucionalidad en los orígenes del Estado liberal, Madrid, Alianza Editorial, 1994, p. 258-259. 

[7] Vid. RUSSELL, B., “La existencia de Dios”. Por qué no soy cristiano, Barcelona. Edhasa, 1999, pp. 255-256.

[8] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Amparo contra el procedimiento de reformas a la Constitución, Serie Debates. Pleno, México, 1997, p. 28.

[9] Para los problemas de política constitucional en la modificación de la Carta, vid. HABERLE, P., El Estado Constitucional, trad. H. Fix-Fierro, lº reimp., México, UNAM, 2003. 

[10] Esta deferencia vendrá a relacionarse con la doctrina de las cuestiones políticas. Para el tema de tal doctrina y, en especial, para una exposición de su declive y el papel de la supremacía judicial, vid. BARKOW, R. E., “More Supreme than Court? The fall of the political question doctrine and the rise of judicial supremacy”, Columbia Law Review, Vol. 102, No. 2. March 2002, p. 300-335. En concreto, pp. 317-330. 

[11] La adscripción de semejante competencia tiene su origen en viejas justificaciones a favor del legislativo que parecen adecuarse a la tarea del reformador. Para México, Noriega ha señalado las consabidas justificaciones: “Explica Rabasa, que las razones que se han dado para justificar que los actos del Legislativo no pueden ser juzgados a través del juicio de amparo, son las de que este órgano es el único poder soberano que representa la voluntad popular, pero que este argumento, dentro de nuestro régimen constitucional carece de veracidad, ya que en nuestro sistema de gobierno, son igualmente soberanos todos los poderes, así como también todos son productos de la Voluntad popular y que por lo mismo los actos del Legislativo deben quedar sujetos a la revisión que de ellos haga la autoridad del control por medio del juicio constitucional, como lo están también los actos del Ejecutivo y del Judicial, puesto que los tres poderes están considerados en un mismo plano de igualdad. Existía también la creencia de que el Poder legislativo era el primero entre los demás poderes, que tenía primacía en el orden jerárquico; tan era así, que se le había catalogado como el primer poder, pero esta manera de discurrir tampoco estaba justificada, pues considerados separadamente cada uno de los poderes, dentro de las atribuciones que la Constitución les concede, ninguno es el primero y en el ejercicio de sus funciones, cada uno de ellos colabora con los demás, haciendo de esta manera más efectiva su acción. Así pues, si los actos del Ejecutivo están sujetos a revisión por medio del juicio de amparo, que resuelve sobre su constitucionalidad, así también los actos del Legislativo, para ser perfectos, deberán ser examinados cuando haya lugar a ello”. Lecciones de Amparo, T. I, Quinta ed., México. Porrúa, 1997, p. 128. 

[12] Vid. CAHN, E. (ed. by), Supreme Court and Supreme Law, Bloomington, Indiana University Press, 1954. p. 38 y ss. 
Para el desarrollo de las cuestiones políticas en Estados Unidos y su repercusión en otros sistemas, vid. HARO, R., Constitución, Poder y Control, México, UNAM, 2002, p. 176 y ss. 
Este mismo autor ha afirmado: “A nadie se le escapa que este tema no es sino una especie del gran género que constituye el control jurisdiccional de la constitucionalidad, y ante el cual “las cuestiones políticas” aparecen como una excepción muy casuística y de perfiles muy desdibujados por la que se excluyen los tribunales de conocer y decidir sobre diversas cuestiones que en la mayoría de los casos, implican una relevante importancia institucional dentro del sistema de la separación y equilibrio de los poderes y del consiguiente control de los actos estatales, control que por vía de esta especie de standar [sic.] jurídico, se ve a menudo frustrado en su función garantizadora de la plena vigencia del Estado de derecho”. “El control jurisdiccional y las “cuestiones políticas” nuevas perspectivas”, V Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM, 1998, p. 403.

[13] Sin embargo, como afirma Rachel E. Barkow: “En sí misma, la doctrina de la cuestión política parecería ser relativamente insignificante -después de todo, se aplica a un pequeño subconjunto de cuestiones constitucionales. Esas cuestiones, sin embargo, pueden tener un significado enorme. Quizá, incluso más importante, la doctrina es parte de una visión mayor de la estructura constitucional en la cual las fuerzas y debilidades institucionales de cada rama son tomadas en cuenta para resolver asuntos particulares”. “More Supreme than Court? The fall of the political question doctrine and the rise of judicial supremacy”, Columbia Law Review, Vol. 102, No. 2, March 2002, p. 336. 

[14] Es el caso de la corte Coleman. 

[15] Por ejemplo, esa es la opinión de Tribe. Vid. “A Constitution we are amending. In defense of a restrained Judicial role”, Harvard Law Review, Vol. 97, 1983-84.

[16] Entre otros, ese es el supuesto de la tesis de la Constitución como “masa gelatinosa” del ministro Díaz Romero. Vid. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Amparo contra el procedimiento de reformas a la Constitución, Serie Debates. Pleno, México, 1997, p. 83.

[17] Vid. “A Constitution we are amending. In defense of a restrained Judicial role”, Harvard Law Review, Vol. 97, 1983-84, p. 433.

[18] Al respecto, vid. Ibídem, p. 433 y ss.

[19] HAMILTON A., et al., El Federalista, trad. G. R. Velasco, séptima reimp., México, Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 333.

[20] Que representa la postura clásica de la Corte Coleman. 

[21] SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Amparo contra el procedimiento de reformas a la Constitución, Serie Debates. Pleno, México,1997, p. 71. 

[22] HAMILTON A., et al., El Federalista, trad. G. R. Velasco, séptima reimp., México, “onda de Cultura Económica, 2000, p. 332. 

[23] Como nos recuerda R. Escudero, es el “objetivo de que éste proporcione los instrumentos necesarios para que sus destinatarios sepan a qué atenerse”. Vid. Positivismo y moral interna del derecho, Madrid, CEPC, 2000, p. 203. 

[24] Derecho y Etica, Madrid, Tecnos, 1977, p. 21. 

[25] 253 U.S. 350 (1920).

[26] En el debate realizado en sesión privada del 27 de enero de 1997, en el contexto del amparo en revisión 2996/96 Manuel Camacho Solís vs. Congreso de la Unión et.al., el ministro Juventino V. Castro y Castro afirmó: “No pensaba hacer uso otra vez de la palabra en este asunto, [...], pero me preocupa que el señor Ministro Díaz Romero dijera que no existe acción para poder impugnar las reformas a la Constitución; […]. Saben ustedes que me he cuidado de no parecer un doctrinario por muchas razones: la primera, porque no son bien vistos, se refieren a ellos como gente que anda en las nubes, teóricos que no aterrizan en los problemas concretos; segundo, porque soy un mal doctrinario, si es que lo soy, pero nos hemos realmente acercado a un tema en el que, no obstante lo anterior, tenemos que tomar en cuenta la doctrina y tratar de aterrizarla. ¿En dónde?, en la Constitución”. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, Amparo contra el procedimiento de reformas a la Constitución, Serie Debates. Pleno, No. l, México, 1997, p. 33. 

A pesar de que las palabras no tocan el control material, sí evidencian que la doctrina no es, a veces, de la simpatía de los juzgadores. La sustancia vendría a caer en el mundo de esa “gente que anda en las nubes”. 

[27] El concepto y la validez del derecho, segunda ed., Barcelona, Gedisa, 1997, p. 89. 

[28] Ídem

[29] REALE M., Fundamentos del Derecho, trad. J. O. Chiappini, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 227-228. 

[30] Ma J. Fariñas Dulce ha evidenciado que “una cosa es preguntarse por la validez (criterio de legalidad) de una norma y otra distinta preguntarse por el “fundamento” de esa validez legal (criterio de legitimidad)”. El problema de la validez jurídica, Madrid, Civitas, 1991, p. 133. 
En esta guisa, la visión “estricta” correspondería al “concepto de validez idóneo, desde el punto de vista de la ciencia jurídica” que Fariñas señala como “aquel que viene determinado en una Norma Básica del sistema, donde se recogen los procesos legítimos de producción y reconocimiento de las normas, entendido en el sentido amplio referido, que incluye, tanto el criterio de la derivación formal o criterio jerárquico, como el criterio de la competencia de los órganos judiciales para crear normas válidas según unos procedimientos específicos”. Ibídem, p. 138. 

[31] 381 U.S. 479 (1965) 

[32] En la sentencia del presente caso la Corte Suprema Federal enumera derechos fundamentales que no estaban mencionados en la Constitución: “La asociación del pueblo no está mencionada ni en la Constitución ni en el Bill of Rights. El derecho a educar un niño en la escuela de la elección de los padres sea pública o privada o religiosa tampoco está mencionado. Ni el derecho a estudiar algún tema particular o alguna lengua extranjera. A pesar de todo la Primera Enmienda ha sido interpretada para incluir alguno de esos derechos”. 381 U.S. 479 (1965) 

[33] La actuación de la entidad federativa estadounidense nos hace ver que los motivos no son instrumentales. La “defensa” moral aludida pertenece a la ética privada. 

[34] En la opinión formulada por el juez Douglas hay consideraciones sobre el matrimonio -sin desvirtuar su carácter jurídico- bajo el prisma ético: “El matrimonio es un estar juntos para bien o para mal, con la ilusión de ser duradero, e íntimo hasta el punto de ser sagrado. Es una asociación que promueve una forma de vida, no pleitos; una armonía en el vivir, no creencias políticas; una lealtad bilateral, no proyectos comerciales o sociales”. 381 U.S. 479 (1965). Esto no pertenece al simple procedimiento legislativo. 

[35] 381 U.S. 479 (1965)

[36] 38l U.S. 479 (1965)
Si tal derecho a la intimidad es anterior al Bill of Rights, entonces, queda claro que los derechos no dependen exclusivamente de un catálogo legislativo cerrado.

[37] Más tarde, en el caso Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972), la Corte Suprema Federal trató el supuesto relativo a las personas solteras. 

[38] Para el contenido esencial, vid. Sentencia 11/1981, de 8 de abril. 

 

[a] Profesor Investigador. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo (UAEH).